SAP Jaén 202/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución202/2020

SENTENCIA Nº 202

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 200 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1478 del año 2018, a instancia de Dª Azucena y Nicolas, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª Olga Ortega Ortega y defendidos por el Letrado D. José María Rivas Ruiz; contra UNICAJA S.A.U. representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendida por la Letrada Dª Lourdes Melero Gomez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén, con fecha 2 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Carrillo Hidalgo en nombre y representación de Doña Coro, contra la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A., y la entidad Vilpefema S.L. Con expresa CONDENA EN COSTAS a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado a quo, estimando de forma sustancial las pretensiones deducidas en la demanda de Nicolas y Azucena, declara la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que estos celebraron con la demandada Unicaja Banco el 10 de febrero de 2010 referentes al mínimo del tipo de interés aplicable (cláusula "suelo"), al vencimiento anticipado y a la imposición de gastos derivados de la operación (constitución del préstamo hipotecario y otros), condenando igualmente a dicha entidad f‌inanciera a abonar a los actores las cantidades que se hubieren cobrado en exceso en virtud de la aplicación de la primera de las mencionadas cláusulas, ello a determinar en ejecución de sentencia; y a la cantidad (esta vez, líquida) que allí se expresa por la suma de las partidas que los actores abonaron en concepto de aranceles notariales, inscripción registral, de gestoría y de tasación del inmueble. Impone, a su vez, las costas devengadas en la instancia a dicha demandada, considerando que existió una estimación sustancial de la pretensión formulada en su contra.

El recurso planteado por la citada demandada vienen a atacar la totalidad de los pronunciamientos de dicha resolución. Siguiendo el orden de exposición del escrito que lo contiene, se alega: 1º) la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al "control de transparencia" y al control de inclusión, ello referido a la cláusula de interés mínimo y a su modif‌icación por acuerdo transaccional posterior; 2º) la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; 3º) la validez de la cláusula relativa a la asunción de gastos a cargo de los prestatarios (con "indebida interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015); 4º) los efectos -que esgrime la recurrente- de la cláusula "relativa a los gastos"; y 5º) la condena en costas impuesta la sentencia de instancia.

Por su parte, los actores (apelados) abogan por la conf‌irmación de la sentencia recurrida, aduciendo que efectúa una correcta valoración de la prueba practicada, todo ello en función de las alegaciones que exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación.

SEGUNDO

En lo referente a la cláusula de interés mínimo y su posterior eliminación en virtud de acuerdo privado suscrito entre las partes (entidad prestamista y consumidores prestatarios), se ha de coincidir con los argumentos de la sentencia de instancia, en particular, los expuestos en su fundamentos segundo, tercero y cuarto, donde se efectúa un correcto análisis de la prueba practicada sobre la cuestión y una más que adecuada aplicación de las disposiciones legales que regulan las estipulaciones de esta naturaleza. La prueba practicada (cuya carga sobre este particular corresponde a la entidad f‌inanciera) no evidencia que se proporcionara a los consumidores una información suf‌iciente del contenido, signif‌icado y consecuencias de la cláusula de interés mínimo (conocida comúnmente como cláusula "suelo"), no superándose por ello el control de transparencia a que aluden las sentencias de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo y 25 de mayo de 2015 y otras que se citan en la resolución apelada.

En efecto, aun cuando la cláusula en cuestión (en este caso, la cláusula f‌inanciera tercera bis) pudiera superar el control de incorporación, al estar incluida en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensible, por la sencillez de su redacción, encontrarse dentro de un epígrafe específ‌ico de la escritura pública referido al tipo de interés aplicable, en un apartado propio, ello en relación con lo previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC, no queda acreditado en absoluto que la entidad prestamista proporcionara a sus clientes la información aconsejable y, es más, necesaria para que alcanzaran a comprender el impacto real de su aplicación en el desarrollo de la vida del contrato. Como declara la sentencia del TS de 28 de mayo de 2018, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".

Ante ello, y en aplicación de las expresadas normas y jurisprudencia de aplicación al caso, debe entenderse correcta la declaración de nulidad proclamada en la sentencia de instancia respecto de la meritada cláusula.

Igualmente han de compartirse los adecuados argumentos de la sentencia de instancia en torno a la nulidad del acuerdo privado posterior, de fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud del cual se modif‌icó (que no eliminó, al menos inicialmente) ese límite a la variabilidad del tipo de interés. Tal documento fue aportado como número 2 a la demanda origen de estas actuaciones. Y ello, cuando menos, por dos razones. En primer término, debe partirse de que con el mismo se trataba de modif‌icar una cláusula declarada nula, nulidad que lo es de pleno derecho que, como tal, priva de ef‌icacia a cualquier pacto o convención posterior que le afecte. Nos remitimos en este punto a lo expuesto en la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto), sino también en la contundente la STS de 26-10-2017.

En segundo lugar, nos encontramos ante un documento tipo o estereotipado, confeccionado unilateralmente por la entidad bancaria (aquí apelante), cuyo membrete obra en el encabezamiento del mismo, sin que tampoco exista prueba alguna de que sus términos hayan sido redactados en virtud de una negociación anterior que diera lugar a su clausulado o lo condicionara de alguna manera; y menos aún de iniciativa en su celebración y confección por los consumidores, limitándose éstos a estampar su f‌irma al pie del mismo.

La cuestión referente a la validez y ef‌icacia del pacto posterior que la modif‌ica (suscrito en nuestro caso en documento privado) ha sido ya analizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En concreto, en la sentencia del Pleno de 11 de abril de 2018. Dicha resolución, en primer lugar, niega el carácter de cosa juzgada de los pactos de renuncia de acciones judiciales, tras lo cual af‌irma que la validez y ef‌icacia de dichos pactos transaccionales requiere del cumplimiento en los mismos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR