SAP Álava 48/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución48/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/006224

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0006224

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 9/2020- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 263/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Otilia

Abogado/a / Abokatua: BENITO FROUFE ISLA

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Apelado/a / Apelatua: Raimunda

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 28 de febrero de 2020,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 48/2020

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 9/2020, Autos de Procedimiento Abreviado 263/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito lesiones producidas con elemento peligroso, promovido por Otilia, representado por la procuradora Sra. Damborenea y defendido por el letrado Sr. Froufe, frente a la sentencia nº 395/2019 dictada el día 02/12/2019. Es ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Otilia como autora responsable, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil DÑA. Otilia deberá indemnizar a Dña. Raimunda en la cantidad de

60.579,97 euros. Suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Otilia alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; por el procurador Sr. Escaño en nombre y representación de Raimunda defendia por el letrado Sr. Gutiérrez se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26/06/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de 29/01/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto es el supuesto error cometido en la valoración de la prueba, fundamentalmente en la identif‌icación de la autora del hecho, y la supuesta contradicción en cómo se produjo la lesión padecida por la Sra. Raimunda a la vista de las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral por las testigos que han depuesto en el plenario (la misma Sra. Raimunda y la Sar. Angelica ). Concluye este primer motivo de impugnación alegando la existencia de una gran confusión en el resultado de las pruebas que, según la parte recurrente, no puede ir contra la acusada, aludiendo al principio "in dubio pro reo" para favorecer a la Sra. Otilia, y solicita el dictado de una Sentencia absolutoria revocando la condena de la instancia.

A la vista de la doctrina legal, se debe empezar aludiendo a una cita jurisprudencial, extraída de la sentencia del Tribunal Supremo nº 555/2016, de 23 de junio, aludida por la Sentencia de esta Sala número 273/19, de fecha 15/11/2019:

"En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni tampoco hubo de tenerla, conforme a su discurso argumental.

Hemos dicho también en Sentencia 1060/2003, de 21 de julio, que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suf‌iciente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, y no hay razón para operar de forma diversa, el referido principio carece de aplicación" .

Como se recogía en la Sentencia de este Tribunal a la que se ha hecho referencia, viene al caso también la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 863/2016, de 16 de noviembre:

"Entrando en el análisis de la eventual conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia por parte de la sentencia de instancia, debe traerse a colación la reiterada doctrina de esta Sala, (SSTS 1126/2006, de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 o 52/2008, de 5.2 ) que describe que " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verif‌icar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio". Una verif‌icación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

En este caso, la parte recurrente expone una extensa y minuciosa valoración alternativa de las pruebas practicadas, rebatiendo la valoración llevada a cabo por el Magistrado del Juzgado de lo Penal. Como bien dice la Sentencia 273/19, hay que aludir a la sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2015, de 30 de enero, de la que extractamos lo siguiente:

"Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratif‌icarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la af‌irmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Finalmente, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado .Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar" .

Unas y otras sentencias no entran en contradicción, sin que se complementan, y, en línea con la precedente, tal y como alude la Sentencia de esta Sala 273/19, se cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 566/2016, de 28 de junio:

"La prueba aportará, como justif‌icación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justif‌icación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la af‌irmación de los hechos en los que se...

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