STS 566/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:3063
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución566/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Jose Enrique , representado por la Procurador Dª María Blanca Fernández de la Cruz Martín, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincialde Málaga, con fecha 2 de octubre de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Montero Reiter y Abel , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado nº 61/2012, contra Jose Enrique , por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que en la causa nº 12/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO.. En fecha 5 de noviembre de 2009 Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador Único de la mercantil "Ingeniería, Construcción y Mantenimiento ICNI 2000 S.L." suscribió con la entidad bancaria La Caixa . sucursal de Plaza de Uncibay, en Málaga capital, una póliza de crédito para cobertura de riesgos comerciales con un límite de 150.000 euros destinadas a anticipar el importe de las facturas emitidas a cargo del Instituto Municipal de la vivienda que junto con las certificaciones de obra correspondientes se presentaran para su descuento. En la póliza suscrita "Ingeniería, Construcción y Mantenimiento ICNI 2000 S.L." cedía a la CAIXA el cobro del importe de dichas facturas.

SEGUNDO Manuel presentó para su descuento en la oficina de la Caixa tres facturas correspondientes a obras de rehabilitación:

- factura 218/09 de fecha 25 de octubre de 2009 por importe de 107.610, 23 euros correspondiente a la certificación de obra número 3 ) abonada en cuenta el 7.5.10.

- factura 242/09 de fecha 3 de diciembre de 2009 por importe de 23.816.63 euros correspondiente a la certificación de obra número 4. anticipado el 16.4. 10.

-factura 248/09 de fecha 10 de diciembre de 2009 por importe de 34.981,46 euros correspondiente la certificación de obra número 5 abonada el 16.4.10.

TERCERO. Jose Enrique había procedido a descontar previamente estas facturas en líneas de descuento concertadas con el Banco de Santander al que presentó para descuento la Factura 249/09, y con la entidad Cajamar a la que presentó con igual finalidad las facturas 218/09 y 248/09. Estas tres facturas fueron abonadas por el Instituto Municipal de la vivienda a estas entidades bancarias a su vencimiento.

CUARTO.- Presentadas las facturas en poder de la Caixa por los mismos números e importe al Instituto Municipal de la Vivienda este denegó el nuevo pago.

QUINTO Mediante auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga en el procedimiento Concurso Abreviado 90/9011 se declaró a la entidad Ingeniería, Construcción y Mantenimiento ICNI 2000 S.L. en concurso voluntario de acreedores."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique , como responsable criminal en concepto de autor de un delito un delito de estafa en la modalidad agravada de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias por igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.

Deberá indemnizar a CAIXABANK (LA CAIXA) en la cantidad de 166.408,32 euros mas los intereses de demora."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ del art. 852 de la LECrim . con vulneración del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por vulneración del derecho ala tutela jurídica efectiva debido y el principio de inocencia: en cuanto a la valoración irracional y arbitraria de la prueba que ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., denuncia indebida aplicación del art. 248 y 250 del CP por vía del error iuris, al aplicar indebidamente dicho art. como base de la condena.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . se denuncia indebida aplicación del art. 248.1 del CP por la vía de error iuris, al aplicar indebidamente dicho precepto penal.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al infringirse precepto penales de carácter sustantivo, arts. 248 y 250 del CP , en relación del art. 74 del mismo CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero y segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando que la condena no se precede de prueba suficiente y la existente es valorada arbitrariamente .

Su tesis histórica consiste en afirmar que, impagadas las primeras facturas descontadas, tras avisar a la Junta de que así iba a proceder, emitió nuevas facturas que descontó en la entidad querellante, desconociendo en todo caso que las primeras descontadas por la Junta se abonaron a la entidad que las descontó.

Estima que la sentencia omite toda referencia a que, ocurrida la situación de concurso de la entidad del acusado, la querellante vio su crédito reconocido por la administración del consumo.

  1. - La sentencia de instancia, partiendo del hecho admitido de la doble emisión de facturas por el mismo concepto, recuerda que los escritos remitidos a la Junta son posteriores al percibo de cantidades abonados por las dos entidades que realizaron el primer descuento. Añade que ese dinero percibido no fue devuelto. Que no consta que a la entidad la Caixa que descontó las segundas facturas nada se le advirtió al respecto. Las segundas facturas tienen la misma numeración de las primeras ya descontadas.

  2. - En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

    Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

    La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

    La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

    Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

    La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

    No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.

  3. - Y todo ello no es desvirtuado en el motivo del recurso. De tal suerte que lo único que resulta sin el más mínimo de los avales probatorios es la tesis que, como alternativa, propone el penado. Nada permite sostener razonablemente que no actuó sabiendo que ya había percibido el adelanto por el importe de las facturas primeras y de las dos entidades que las descontaron. Y, por ello, el escrito a la Junta no cumplía otra función que dar estratégica cobertura a la maniobra de intentar el doble cobro del mismo crédito contra la Administración, mediante la presentación de esas facturas a otra entidad bancaria a la que defraudó con el ardid.

    Es decir que la tesis de la condena cuenta con informaciones aportadas mediante medios de prueba lícitos desde los que la lógica y la experiencia permiten compartir por la generalidad, con objetiva certeza, que la imputación describe un comportamiento veraz. Sin que quepan dudas razonables a partir de la tesis alternativa de la defensa que no cuenta con los citados avales de lógica y experiencia.

    De inane cabe calificar las referencias a la no exposición en la sentencia de particulares sobre la insinuación entre los acreedores del concurso de la querellante. En nada afecta ni a la consumación del delito, ni siquiera a la declaración de responsabilidad civil

    Muy al contrario, ese mismo concurso justifica la inferencia de que el acusado llevó a cabo el hecho imputado en el marco de la insolvencia que le amenazaba y como recurso de obtención de dinero.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El tercero, así como el cuarto y quinto motivos no hacen otra cosa que cuestionar el hecho probado como presupuesto para denunciar la infracción de ley consistente en la aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

Pretende la exclusión del dolo defraudatorio como hecho probado como presupuesto de la incorrección de la subsunción de su comportamiento en el tipo penal de estafa.

El fracaso de los anteriores motivos y la exigida intangibilidad del hecho probado para justificar esta pretensión al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hacen desestimable el motivo.

TERCERO

Bajo el indicativo "único" acumula el recurso una serie de alegaciones o fundamentos de derecho que redundan en la misma anterior tesis: inexistencia de un plan para defraudar mediante el descuento de la segunda versión de las facturas por el mismo crédito.

En la medida que tales alegaciones parten de la misma discusión sobre la realidad del plan de defraudación que ya han quedado rechazadas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, tales alegaciones también deben seguir la misma suerte.

CUARTO

El motivo señalado como sexto no hace otra cosa que reiterar la tesis del primero, ahora con fundamento en el art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Nada nuevo ha de añadirse a las razones que expusimos en el fundamento primero para rechazar este reiterativo motivo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincialde Málaga, con fecha 2 de octubre de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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