SAP Jaén 184/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución184/2020

SENTENCIA Nº 184

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio verbal Nº 1509 del año 2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación nº 2036 del año 2018, a instancia de D. Luis Alberto, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. José Manuel López Carrasco; contra Dª María Antonieta, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado

D. Antonio Martínez Aguilera, D. Juan Alberto, representado en la instancia la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Perea Fernández, D. Marco Antonio, declarado en la instancia en situación procesal de rebeldía, y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 17 de Septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ángel Jiménez Cózar en nombre y representación de Don Luis Alberto defendido contra Doña María Antonieta

, Y PARCIALMENTE contra Don Juan Alberto, representado la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ocaña Toribio, Don Marco Antonio, y la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir y en consecuencia:

SE DECLARE Y CONSTITUYE derecho real de servidumbre de paso a favor de la f‌inca titularidad de Don Luis Alberto con referencia catastral del Catastro de la localidad de Martos, Polígono NUM000 número NUM001

, Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Martos, f‌ijando como predio sirviente la f‌inca titularidad de Doña María Antonieta, f‌inca catastral número NUM003 del Polígono NUM000 del catastro de Martos y registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Martos, con anchura de tres metros, de la forma prevista en el informe pericial de Don Eleuterio aportado a las actauciones como opción primera.

El actor deberá abonar a la demandada Doña María Antonieta la cantidad de 257,25 euros más las que resulte del coste de adecuar el vallado de la f‌inca de Doña María Antonieta para hacerlo accesible a la f‌inca del actor.

Procede la inscripción del derecho real de servidumbre constituido en el Registro de la Propiedad de Martos.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada, Doña María Antonieta, sin que proceda condenar en costas al resto de los co demandados ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª María Antonieta, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Luis Alberto, y por la parte demandada, Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la acción de constitución de servidumbre de paso deducida por Luis Alberto, proclamando en su fallo que se declara y constituye tal derecho real en favor de la f‌inca del citado actor que allí se expresa (predio dominante) sobre la f‌inca de la demandada María Antonieta, que igualmente se identif‌ica. Tal acción, según la demanda en la propia sentencia, es la contemplada en el artículo 564 del Código Civil, cuya naturaleza después se analizará. En dicha resolución se establece además, como compensación a la constitución de la referida servidumbre, una indemnización a abonar por el primero en favor de la segunda por importe de 257,25 €, más la que resulte de la "adecuación" del vallado existente en el segundo predio para hacerlo accesible a la primera f‌inca.

Contra dichos pronunciamientos se alza la señalada demandada, en función de dos motivos que son incorrectamente expuestos, por cuanto el de carácter sustantivo o de fondo precede al procesal, resultando que la estimación de éste haría innecesario el examen del primero. En el orden lógico que debiera haberse seguido, la defensa de la apelante interesa el acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (en términos legales, falta del debido litisconsorcio, cfr. Art. 416.1.3º de la LEC), de lo que deduce debe provocar la nulidad de actuaciones por vulneración de artículo 420 de la LEC. En segundo lugar (pero primer motivo del recurso) alega la infracción de lo previsto en el artículo 564 y "siguientes" del Código Civil.

En el escrito de oposición planteado, la parte actora interesa la conf‌irmación de la resolución de instancia estima ajustada a Derecho, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas. Lo mismo acontece con el escrito de oposición presentado por la también demandada Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el segundo motivo del recurso -.

Como se dijo supra, en dicho motivo se af‌irma que debió acogerse la sección de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que trata de sustentar en la transmisión (por contrato de compraventa) de la f‌inca de uno de los demandados ( Juan Alberto ) a un tercero (llamado Javier ), acontecida el 20 de diciembre de 2017. Y, en función de ello, interesa la declaración de nulidad de actuaciones a f‌in de que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal oportuno para la "citación y emplazamiento de las partes necesarias".

La excepción no puede acogerse. En primer lugar, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 405.3 de la LEC, habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre fondo. Las excepciones procesales, entre las que se encuentra la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, son alegaciones del demandado mediante las cuales se pone de manif‌iesto la ausencia o la existencia de algún presupuesto u óbice procesal que apreciado impida un pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto. Se trata, por consiguiente, de alegaciones de ausencia de un requisito o presupuesto de carácter procesal, que provoca, en caso de su estimación, la resolución sobre una estricta cuestión procesal, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Por tal motivo, deben formularse, en la contestación a la demanda, con carácter previo a formular las alegaciones sobre el fondo de la pretensión ejercitada en la demanda.

No aconteció así en el supuesto que nos ocupa, a la vista del tenor del escrito de contestación que en su día presentó el ahora apelante. Y, pese a que el pretendido hecho que pretende servir de sustento a la acogida de esa excepción aconteció después de la presentación de dicha contestación, tampoco lo hizo en un escrito posterior. Fue la parte actora la que en primer lugar interesó la llamada al procedimiento del adquirente de la f‌inca, petición que le fue desestimada, ello en virtud de diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018, que no fue recurrida por parte alguna. Y planteada de nuevo esa excepción al inicio de la vista celebrada en la instancia, ahora sí por la parte aquí apelante, se desestimó por el Juez a quo, sin recurrirse por su defensa dicha decisión ni tampoco formularse protesta contra ella. Por cierto que, frente a lo que alega la parte actora en el escrito de oposición presentado, una excepción de dicha naturaleza debe resolverse mediante auto, y no por una diligencia de ordenación (cfr. Art. 206.1.2º de la LEC).

En segundo término, yerra por completo el apelante al pretender que la repetida circunstancia pueda dar lugar a la excepción que invoca. La enajenación o transmisión de la f‌inca que fue del demandado señor Juan Alberto aconteció una vez admitida la demanda a trámite y, por tanto, una vez generados los efectos de la litispendencia (cfr. 410 de la Ley Procesal Civil). La transmisión del objeto litigioso se encuentra prevista en el artículo 17 de la LEC (ni siquiera citado por el apelante), conforme al cual una vez pendiente un juicio en caso de transmisión de "lo que sea objeto del mismo era adquirente podrá solicitar (...) que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente", supuesto que no...

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