SAP Málaga 203/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2020
Fecha27 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 BIS DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 197/2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 2035/2019.

SENTENCIA Nº 203/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 27 de febrero de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 197/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 Bis de Málaga, seguidos a instancia de D. Isaac, representado en el recurso por la Procuradora Dª. Mª Victoria Muratore Villegas y defendido por la Letrada Dª. Úrsula Inés González Sánchez, contra UNICAJA BANCO S.A., representado en el recurso por el Procurador D. Javier Segura Zaraquiey y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Bermudo Quijada, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 18 bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2019 en el Juicio Ordinario número 197/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: FALLO: En atención a lo expuesto ESTIMO, como demanda de cuantía determinada en cuanto determinable en forma relativa y en los términos expuestos, la demanda formulada por DON Isaac, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS en ejercicio de la acción de NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A CLÁUSULA SUELO, IMPOSICIÓN DE GASTOS A PRESTATARIO HIPOTECANTE y RESTITUCIÓN DE CANTIDADES e INTERÉS DE DEMORA, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y en consecuencia acuerdo:

  1. - Declaro la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") prevista en la ESCRITURA DEPRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN

    DE HIPOTECA de fecha 6 de mayo de 2005, concretamente la cláusula tercera bis en sede de "tipo de interés variable" cuyo tenor literal dice: "El tipo de interés aplicable al prestatario sólo podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual como resultado de las bonif‌icaciones previstas en esta cláusula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90 por ciento nominal anual", y con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:

    1.1.- En virtud de lo expuesto en el número inmediatamente anterior, condeno a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo"), inaplicándola en lo sucesivo.

    1.2.- Condeno a la entidad demandada a devolver el exceso cobrado desde el momento de aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación, lo que a fecha del requerimiento judicial de determinación de dicho perjuicio, ascendía a 10.945,31 euros.

    1.3.- Condeno a la demandada a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que éste haya pagado de más durante la sustanciación del procedimiento y hasta su eliminación def‌initiva. Todo ello a determinar en este caso de las devengadas durante el procedimiento en trámite de ejecución de sentencia.

    1.4.- Condeno a la demandada al pagos de los intereses legales de las cantidades que resultan a restituir, intereses devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la efectiva inaplicación de la cláusula suelo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    1.5.- De conformidad con el artículo 219.2 de la LEC, la base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado nuevamente generado o devengado, lo será mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el tipo de interés imputado cada mes aplicando la cláusula declarada nula, y el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusula declarada nula, de acuerdo con las condiciones de la escritura, esto es, Euribor + diferencial, y que en el caso presente es EURIBOR+ 1,30 bonif‌icado.

  2. - DECLARO la NULIDAD de la "cláusula de gastos" contenida en cláusula quinta de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 6 de mayo de 2005 y de la también cláusula de gastos contenida en la ESCRITURA DE NOVACIÓN de fecha 1 de julio de 2.009 - la novena-. Debe precisarse que la nulidad de las cláusulas no implica la cláusulas en su totalidad sino que deben quedar excluidas, dada la generalidad de las mismas en cómo están redactadas, el extremo referido a las posibles primas del seguro de daños, incendio o gastos en general que recaigan directamente sobre la propiedad del inmueble, que es lo que se inf‌iere de la primera de las escrituras referidas.

    2.1.- CONDENO a la demandada a ABONAR a la parte demandante la CANTIDAD de 1.018,70 euros relativo a los conceptos de gastos de notaría, registro, gestoría que no el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, todo ello en los términos expuestos, más los intereses legales del artículo 1.896 del Código Civil, esto es, desde la fecha de los pagos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - - DECLARO la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEXTA de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 6 de mayo de 2005, relativa a INTERÉS DE DEMORA que lo materializaba en un 18,00 % que puede aumentar añadiendo cuatro puntos, hasta un máximo de 25 %, debiendo materializarse en su lugar en interés remuneratorio más dos puntos.

  4. - CONDENO a la demandada a ELIMINAR las citadas estipulaciones del contrato en los términos referidos.

  5. - DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

  6. - CONDENO en COSTAS a la parte demandada >>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 4 de febrero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada disconforme con el fallo judicial def‌initivo dictado en la anterior instancia solicita su revocación únicamente en dos puntos que constituyen el objeto de su recurso, a saber,

el pronunciamiento Primero apartado segundo y el pronunciamiento Sexto del Fallo de la Sentencia, impugnaciones que se basan en las consideraciones que desgrana en su escrito de recurso. Así, en primer lugar, advierte error en la valoración de la prueba respecto a las cantidades a devolver como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo considerando que el apartado segundo del pronunciamiento primero acuerda la restitución de cantidades reclamadas por la actora como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo en la cuantía de 10.945,31 euros devengados desde la formalización del préstamo hasta la interposición de la reclamación judicial según los cálculos supuestamente aportados por la parte actora indicando que a pesar de que en el Decreto de admisión de la demanda se declaraba que la cuantía del procedimiento quedaba determinada en 14.650,95 euros según escrito de la actora lo cierto es que la representación de la entidad demandada no ha tenido constancia alguna del mismo a lo largo de la presente litis lo que se demuestra con el escrito de contestación a la demanda y con el trámite de la audiencia previa en el que la parte seguía discutiendo la indeterminación de la cuantía propuesta por la actora ya que ni en la demanda hacía referencia cantidad alguna objeto de intereses ni se había conferido el traslado oportuno del escrito de la demandante por el que se cuantif‌icaba el procedimiento en la cantidad que, por suelo, ha sido f‌inalmente condenada la entidad, la cual de haber estado en posesión de los citados cálculos hubiera procedido a su discusión por lo que resulta con ello una f‌lagrante indefensión puesto que se le ha condenado a unas cantidades que no han sido notif‌icadas en tiempo y forma siendo por tanto desconocedor la entidad de los cálculos empleados por la actora para su cuantif‌icación atendiendo, además, que de acuerdo con el cuadro de liquidación que confecciona la entidad y que plasma en su recurso de apelación, la cantidad máxima a la que pudiera resultar condenada la entidad como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo ascendería a

3.044,80 euros, lo que supone una diferencia más que evidente respecto a la cantidad a que ha sido condenada en sentencia, 10.945,31 euros, siendo la demandada la que tiene las herramientas, mecanismos de cálculo y los profesionales cualif‌icados necesarios para efectuar el cálculo certero de las cantidades que deben resultar a devolver y asimismo es la entidad la que está en mejor conocimiento del préstamo por lo que los cálculos efectuados por la entidad, a falta de una adecuada contradicción por el actor, son los que deben prevalecer. Asimismo, se alza contra el pronunciamiento que impone las costas a la entidad f‌inanciera dado que no existe una estimación íntegra de las pretensiones de la demanda y ello pese a que la Sentencia desestima en el Fundamento de Derecho Tercero la nulidad respecto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados solicitado...

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