SAP Navarra 116/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2020:250
Número de Recurso1014/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución116/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000116/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1014/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 365/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

; siendo parte apelante, Dª. Isabel, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Carmelo Torroba Álvarez ; parte apelada, Dª. Justa y D. Federico, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistidos por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán. Con Intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 365/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Isabel, contra D. Federico y Justa, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Isabel .

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Dª. Justa y D. Federico, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 1014/2018, habiéndose señalado el día 9 de enero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de Doña Isabel la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que desestima la demanda presentada contra don Federico y Doña Justa solicitando que se declare que los demandados han vulnerado el derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen del hijo menor de la actora y del codemandado, Gumersindo, solicitando igualmente que se declare que con dicha vulneración se le ha ocasionado también un daño efectivo en la intimidad, imagen, prestigio, fama y honor del menor y se les condena al pago en concepto de indemnización de la cantidad de 10.000€ así como a la publicación de la sentencia dictada.

En fundamento de su recurso se alega en primer lugar la existencia de importantes contradicciones en la fundamentación jurídica de la sentencia que en el primer fundamento se ref‌iere a la necesidad de consentimiento de ambos padres para la publicación de fotografías del menor mientras que en el fundamento cuarto limita dicho objeto a si ha habido o no vulneración de tales derechos al entender que la primera cuestión ya quedó en su momento resuelta.

En segundo lugar se ataca a la sentencia dictada en cuanto entiende que las fotografías publicadas en ningún caso revisten perjuicio para el menor ni atentan contra su dignidad y añade que no son solo las que se indican en la resolución sino también todas las que se publican en los grupos de washap a los que pertenecen los demandados así como la foto de perf‌il que el padre tiene en Facebook red social que para la recurrente adquiere la propiedad de las fotografías con lo que se amplia el ámbito espacial de dichas fotografías.

Mas concretamente y en relación con la actuación de la demandada Sra. Justa a la que considera muy activa en las redes sociales, entiende la recurrente que con la publicación de esas fotos se está instrumentalizando a su hijo para la obtención de diferentes y variadas mercancías al publicarse su fotografía en grupos destinados a madres necesitadas, exponiéndolo además a posibles y variados comentarios.

La representación de los Sres. Federico y Justa se opone al recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

Solicitándose por la representación de la Sra. Isabel la protección del derecho al honor, intimidad e imagen de su hijo menor de edad hemos de tener presente que el artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y se desarrolla por la LO 1/1982.

Concretamente y en relación con el derecho a la propia imagen y a la intimidad de las personas, derechos ambos interrelacionados hemos de decir que la intimidad y la propia imagen, junto con la protección de datos son derechos que se encuentran sumamente interconectados, y afectan a una esfera del individuo que ha de ser respetada, llegando a hablar la doctrina de la "identidad digital" de forma que el derecho a la imagen quedaría integrado, igual que las conversaciones privadas, correspondencia, secreto de las comunicaciones, etc., en el derecho a la vida privada. Y es que el reconocimiento a una vida privada abarca la protección frente a las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en el ámbito reservado de la misma, sea cual sea el tipo de intromisión ilegítima de que se trate y el medio a través del que se produzca, incluida la posibilidad de control sobre la imagen y los datos identif‌icadores de la persona. Podría concluirse que el derecho a la propia imagen en privado es inequívocamente parte del derecho a la intimidad.

De esta forma el derecho a la intimidad y a la imagen enmarcados en ese concepto genérico de intimidad atienden a la necesidad de otorgar al individuo las facultades necesarias para crear o mantener condiciones mínimas para que el desarrollo de la libertad y de la dignidad sea efectivo y que conlleva la facultad de toda persona para decidir sobre la potestad de control, de lo que afecta al individuo sobre su ámbito más reservado, como sobre la captación o reproducción de su imagen física, su voz, su nombre, su aspecto, etc.( SAP Lugo de 15 de febrero de 2017.)

Tal y como reiteradamente se ha puesto de manif‌iesto por nuestros Tribunales resulta indudable que el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que establece el artículo 18.1 de la Constitución también corresponde a los menores.

Al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ha resaltado la protección reforzada que...

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