SAP Navarra 100/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución100/2020

S E N T E N C I A Nº 000100/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 435/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5656/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada, Dª Elena, representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistida por el Letrado D. Jose María Ortiz Serrano; parte apelada-apelante, CAIXABANK, representada por la Procuradora Dª María Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª Berta Dueñas Picón.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5656/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Elena contra la entidad CAIXABANK S.A y en consecuencia:

1- SE DECLARA la NULIDAD de pleno derecho por abusivos de los apartados 1º c) y 9º de la cláusula SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado, de la escritura pública de prestamo hipotecario suscrita entre las partes el día 10 de febrero de 2000 ante el Notario don Rafael Unceta Morales, con nº de protocolo 403.

2- SE DECLARA la NULIDAD de pleno derecho por abusivos de los apartados 2º,5º y 8º de la cláusula QUINTA

de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente mencionada.

3.- SE DECLARA LA NULIDAD de pleno derecho por abusiva de la cláusula SEXTA de la escritura de novación y ampliación de capital del préstamo hipotecario, suscrita entre las partes el día 5 de julio de 2012 ante el notario don Matías Ruiz Echeverría, con nº 775 de su protocolo.

4.-SE CONDENA a CAIXABANK SA a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de préstamo de 10 de febrero de 2000, el apartado 1º c) y 9º de la clausula SEXTABIS y los apartados

2º,5º y 8º de la cláusula QUINTA, así como lacláusula SEXTA de la mencionada escritura de novación de fecha 5 de julio de 2012, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la cláusula en todo lo no afectado por la anterior declaración.

5.-SE CONDENA a CAIXABANK SA a abonar a los demandantes un total de MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA CENTIMOS(1.310,60 € ) desglosados de la siguiente forma:

- Aranceles de Registro, por un total de 223,51 EUROS, que tuvo que satisfacer por este concepto (documento núm. 5 y 10 de la demanda).

- Aranceles de Notaría, por un total de 603,20 EUROS, acreditados por el documento nº4 y 9 de la demanda.

- Honorarios de Gestoría, por un total de 483,89 EUROS, acreditados por el documento nº7 y 12 de la demanda.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

Se DESESTIMA la pretensión de condena dineraria esgrimida por la parte actora relativa al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados y de Tasación.

En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Elena y CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, Dª Elena y CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 435/2018, habiéndose señalado el día 20 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria escriturado en fecha 10 de febrero de 2000. Su cláusula 5ª establecía:

" GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO

- Tasación; dos por mil sobre el capital concedido.

- Aranceles Notariales y Registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca, y a su inscripción registral con carácter de primera y sin cargas anteriores.

- Impuestos

- Verif‌icación registral.

- Tramitación escritura Registro de la Propiedad y Of‌icina Liquidadora de Impuestos, (...)

- Los de la conservación del inmueble hipotecado,(...).

-Los derivados del seguro de vida del prestatario, cuando fueren aplicables.

-Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la prestataria de las obligaciones asumidas en el presente contrato, incluidos los derivados de abogado y procurador, comprendida su actuación extrajudicial.

- Cualquier otro gastos que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo."

Con fecha 5/7/2012, las partes formalizaron escritura de novación del préstamo hipotecario por la que se ampliaba el capital prestado y la responsabilidad hipotecaria, modif‌icando el tipo de interés. Su cláusula sexta disponía:

Cuantos gastos e impuestos sean consecuencia del otorgamiento de esta escritura y de su inscripción registral, serán de cuenta exclusiva de la parte prestataria. Se solicitan las exenciones y bonif‌icaciones f‌iscales previstas en las leyes 2/1994, de 20 de marzo y 2/2003".

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia estimó en parte la demanda, declaró la nulidad de ambas cláusulas y también la que regulaba la facultad de vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, con las consecuencias que detalla en su fallo que antes hemos transcrito.

En el recurso que interpone la entidad f‌inanciera demandada, su primer motivo aboga por la validez de las cláusulas sobre gastos asociados al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario y, en su último motivo, la contenida en la escritura de novación.

El motivo de apelación no prospera.

Como ha resuelto el Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo (STS 46/2019 de 23 de enero), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia:

"En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:

"21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manif‌iesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suf‌icientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le conf‌iere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean...

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