SAP Málaga 156/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución156/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE COÍN

JUICIO ORDINARIO N.º 420/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.749/2017

SENTENCIA N.º 156/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 18 de febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 420/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Coín, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Armando, representado en el recurso por la Procuradora doña Antonia Pilar Zea Tamayo, y defendido por el Letrado don José Antonio Rueda Reyes, contra Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado don Rafael Medina Pinazo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Coín dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 420/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por DON Armando contra UNICAJA BANCO S.A.U, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara nula la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario vigente entre las partes, de fecha 11 de enero de 2008, cuyo tenor es el siguiente:"en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual ", que se tiene por no puesta manteniéndose vigente el resto del contrato.

  2. - Se condena a UNICAJA BANCO S.A.U a tenerla por no puesta, debiendo devolver las cantidades percibidas indebidamente por su aplicación, que serán las que resulten de hallar la diferencia entre lo cobrado, en aplicación

    de dicha cláusula, desde el comienzo del contrato y lo que hubiera cobrado sin su aplicación, con los intereses devengados desde que fueron abonadas las cantidades, aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. - Con condena en costas a la parte demandada >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a tramite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda deducida por la representación procesal de don Armando, en ejercicio de acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad frente a Unicaja Banco S.A.U, y, en virtud de ello, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 11 de enero de 2008, cuyo tenor es:"en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual ", cláusula que se tiene por no puesta, manteniéndose vigente el resto del contrato, y condena a la demandada a devolver al demandante las cantidades percibidas indebidamente por la aplicación de la referida cláusula, que serán las que resulten de hallar la diferencia entre lo cobrado, en aplicación de dicha cláusula, desde el comienzo del contrato y lo que hubiera cobrado sin su aplicación, con los intereses devengados desde que fueron abonadas las cantidades, aumentados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia; todo ello con condena en costas a la parte demandada. Frente a esta Sentencia se alza en apelación la entidad crediticia demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

La Juzgadora a quo, como se inf‌iere del estudio de la Sentencia, estima la demanda partiendo de la jurisprudencia emanada de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 9 de mayo de 2013, y Auto aclaratorio de la misma, en base a la cual y a la normativa que estima de oportuna aplicación al caso, que expone, considerando la condición de consumidor del prestatario, condición no controvertida, y estimando que la cláusula litigiosa, conforme a la doctrina del Alto Tribunal, es condición general de la contratación, concluye que si bien la referida cláusula supera el control de incorporación, empero no supera el de comprensibilidad real, porque no ha sido probado en el procedimiento, lo que le lleva a concluir que la condición general de la contratación objeto de litis, no supera el doble control de transparencia en los términos concretados por el Tribunal Supremo, siendo abusiva, y, por ende nula, con los efectos que son inherentes a dicha nulidad y que expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en relación con el Quinto. Frente al Fallo estimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda y frente a los razonamientos conducentes al mismo, como ya hemos expresado anteriormente, se alza en apelación la entidad crediticia demandada, que en este caso como en otros, combate la Sentencia fundando su disconformidad en idénticos argumentos de apelación a los que adujese en el Rollo de apelación N.º 1.118/2017, tramitado ante esta Sala como consecuencia del recurso de apelación formulado por la misma entidad, Unicaja, frente a la Sentencia recaída en los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella, Juicio Ordinario 1.269/2016, que estimó la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo deducida por la parte demandante, con los mismos efectos que los que ha decidido la Sentencia dictada en los presentes autos, así como en idénticos argumentos aducidos en otros muchos recursos formulados frente a otras tantas Sentencia dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, por no decir idénticos, Sentencias en las que el Fallo resultaba absolutamente coincidente con el que ahora es objeto de recurso, y esta Sala, en resolución de aquél recurso, esto es, el que dio lugar al Rollo Número 1.118/2017, dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2019, cuyos razonamientos resultan de plena aplicación al caso que ahora nos ocupa, por cuanto que, insistimos, la materia litigiosa es sustancialmente idéntica, e idénticos los argumentos que se aducen por la entidad apelante frente a lo decidido en la Instancia. Así, razonaba esta Sala en la referida Sentencia de 29 de enero de 2019, Sentencia N.º 71/2019: ...Declarada la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos se recurre por la entidad bancaria señalando que la aplicación de la doctrina del TS de 9 de mayo de 2013 supone "...en opinión de esta parte, situar a la entidad bancaria en una grave situación de indefensión....". Entiende que la aplicación de dicha doctrina, que viene siendo realizada por la totalidad de los juzgados y tribunales (como reconoce) sitúa "...a la entidad bancaria en una grave situación de indefensión, pues supone exigir el cumplimiento de ciertos estándares informativos desconocidos, inaplicados, a f‌in de cuentas, inexistentes en el momento de

suscripción del contrato y cuya exigencia resulta desproporcionada a la vista de la normativa y práctica usual de dicho momento. "Se alude entonces que se cumplió con la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994". A partir de ahí realiza un análisis que parte de una acción colectiva, se af‌irma, a una acción individual. Y por lo tanto existiría error en la valoración de la prueba respecto de la información suministrada en tanto supera el f‌iltro de comprensibilidad real y de transparencia, respecto de la ubicación de la cláusula e intervención del notario. Pero incluso af‌irma que se trata de un incumplimiento grave por los demandantes del deber general de diligencia sobre los propios negocios y afectación de la concurrencia en el mercado.

Dado el planteamiento lo que parece discutir la parte es la propia aplicación, que el TS realiza, de la doctrina que emana tanto de la referida sentencia como de lo señalado por el TJUE en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016 ( Asunto 154/15, Naranjo). Y evidentemente en virtud de ello el recurso debe ser desestimado.

No obstante lo anterior es necesario aclarar a estos efectos los demás alegatos que realiza el recurrente por cuanto el propio alto Tribunal también ha venido a matizarlos. La STS, Civil sección 1 del 11 de septiembre de 2018, realiza una buena exposición al respecto señalando que "Respecto de la escritura pública, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suf‌iciente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento def‌initorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo), la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés, no constaban simulaciones de escenarios diversos, ni se había advertido de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la...

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