SAP Jaén 131/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2020
Fecha12 Febrero 2020

SENTENCIA Nº 131

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a doce de Febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 145 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1450 del año 2018, a instancia de D. Alberto Y Dª Maite, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y defendido por el Letrado D. Rafael Prieto Nievas; contra CAJA RURAL DE JAÉN, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendida por el Letrado D. Francisco Miguel Ramos González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 9 de Abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Gema Agudo Casero, en representación de Alberto y de Maite, contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID S.C.A., representada por el Procurador de los Tribunales José Ramón

Carrasco Arce, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra .

Se le imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Alberto y Dª Maite en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Caja Rural de Jaén, S.C.C., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de apelación -.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores Alberto y Maite frente a la entidad Caja Rural en la que se interesaba la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 18 de enero de 2006 referente al límite a la variación del tipo de interés (conocida comúnmente como "cláusula suelo").

El reseñado recurso, visto su contenido, combate dicha resolución en función de tres alegaciones, que pueden resumirse del modo siguiente: 1°) error en la valoración de la prueba al reunir los actores la condición de consumidores; 2°) que la cláusula suelo constituye una condición general de la contratación, la cual estaría viciada de nulidad al no superar los elementos exigidos por las disposiciones legales vigentes en materia de consumidores y que la propia jurisprudencia exige para este tipo de condiciones; y 3°) la imposición de costas que se hace a los actores, ya que su pretensión ha de ser estimada y por considerar además que existen en el caso planteado dudas "de hecho y de derecho".

Por su parte, la entidad demandada interesa la conf‌irmación de la resolución de instancia, por los motivos que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación.

SEGUNDO

Decisión de la Sala (I) .

El recurso interpuesto deberá rechazarse, compartiéndose los argumentos que expone la sentencia del Juzgado a quo para rechazar la pretensión de los actores.

En primer lugar, así lo abonan razones de índole formal o procesal. Sabido es que en la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modif‌iquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( Arts. 9.3 y 24.1 CE). Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Y, correlativamente, no puede el Tribunal "ad quem" conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma "res iudicanda" sobre la cual ha resuelto el Juez "a quo". Pues bien, atendido el contenido del escrito de demanda, la misma guardaba completo silencio sobre la doble f‌inalidad del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes (cuestión sobre la que se ahondará con posterioridad). Es más, no existe una sola línea dedicada a explicar la razón de la condición de consumidores de los actores ni la propia f‌inalidad del préstamo. Frente esta posición, la parte demandada negó desde el primer motivo el carácter de consumidores de los demandantes. En su escrito de demanda se aludía únicamente a que los actores regentaban "un supermercado de alimentación en la localidad de Granada" (hecho tercero). La señalada circunstancia del carácter "mixto" del préstamo (o la doble f‌inalidad del mismo) se expone ex novo en el recurso de apelación planteado, si bien aduciendo la menor relevancia del f‌in empresarial o comercial con relación al f‌in privado de la suma que recibieron como capital del préstamo.

Sentado lo anterior, el análisis de la prueba practicada nos lleva a la misma conclusión a que llega el Juez a quo en la sentencia dictada, esto es, que el f‌in del préstamo fue predominantemente comercial o empresarial y, en consecuencia, los actores no tenían la condición de consumidores en dicha operación. Recuérdese, prima facie, que conforme a una consolidada jurisprudencia a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses; de suerte que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho en la valoración de la prueba, que dicha valoración sea...

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