SAP Almería 93/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución93/2020

SENTENCIA Nº 93

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a once de Febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 946/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa seguidos con el nº 165/2017 entre partes, de una, como parte apelante Inversiones y Gestiones Huercal-Overa S.L., representada por la Procuradora Doña Antonia Parra Ortega y dirigida por la Letrada Doña Ana María Pérez Pérez, y de otra, como parte apelada Doña Jacinta representada por el Procurador Don José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por la Letrada Doña Jacinta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa en los referidos autos se dictó Sentencia nº 10 con fecha 30 de Enero de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gomez Fuentes en nombre y representación de Jacinta contra INVERSIONES Y GESTIONES HUERCAL-OVERA S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 12 DE ENERO DE 2010, Y ASIMISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 13.500 €, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE Y COSTAS.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora sra. Parra ortega en nombre y representación de INVERSIONES Y GESTIONES HUERCAL-OVERA S.L contra Jacinta, ABSUELVO A Jacinta DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandada se fundamenta en una errónea valoración de la prueba partiendo de que se ejercita una acción de resolución de un contrato por incumplimiento previo de esta parte, cuando precisamente lo que ocurre es lo contrario según la recurrente, es decir que se incumplió primero por la actora su deber de abonar los pagos pendientes, en concreto dejó de abonar dos de las cuotas aplazadas del precio, habiendo abonado solo las 6 primeras cuotas por importe de 7.500 euros y 6000 euros iniciales, de modo que lo que le quedaba pendiente de pago era mucha mayor cantidad en relación con el porcentaje de obra efectivamente realizado, no existiendo un incumplimiento por parte de la vendedora en cuanto a la entrega de la of‌icina puesto que se había ejecutado un porcentaje muy elevado de obra y, a pesar de ello, la compradora resolvió unilateralmente el contrato.

La recurrente en su extenso escrito de recurso reitera estas ideas recalcando hasta la saciedad y de forma repetida que se había cumplido el contrato por la vendedora y que la compradora en octubre de 2011 resuelve el contrato a pesar de que hasta el 12 de enero o febrero de 2012 no tenía obligación de entregar el local comprado, de lo que deduce que hubo un incumplimiento previo que no justif‌ica la resolución. También impugna de forma repetida la valoración de la prueba sobre el testimonio del esposo de la actora, en el sentido de que había llegado a un acuerdo con el comercial de al empresa para que dejase de abonar el importe de las cuotas pendientes ante la paralización de lo obra por el Ayuntamiento, no estimando acreditada esa circunstancia. Además era procedente la estimación de la reconvención, al haberse hecho obras de mejora en el local a las que tendría derecho a su devolución al haberse resuelto el contrato de forma unilateral. El recurso hace un profuso y extensísimo examen de los razonamientos de la sentencia recurrida, que desgrana en sus 39 folios de impugnación, girando el mismo sobre la improcedencia de la resolución instada por la contraria y la existencia de un previo incumplimiento.

SEGUNDO

La resolución es un supuesto de inef‌icacia de los contratos que puede operar convencional o legalmente. El primer supuesto se encuentra genéricamente contemplado en el art. 1113.II CC : "también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución " . El segundo, en el art. 1124 CC, que regula la llamada facultad resolutoria tácita. Se trata, en realidad, de un auténtico derecho subjetivo que corresponde, en las obligaciones recíprocas, a quien cumple con su prestación frente a quien no hace lo propio y por ello el art. 1124 del CC dice: " la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justif‌icadas que la autoricen para señalar plazo"

En el ámbito del contrato de compraventa, existe una regulación específ‌ica de la resolución en el art. 1506 CC:" la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal". La remisión efectuada lo es a los arts. 1504 CC (venta de bienes inmuebles ) y 1505 CC (venta de bienes muebles).

Ciñéndonos al examen del art. 1124 CC, resulta preciso traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar este precepto:

  1. El principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato, tendente al mantenimiento de la ef‌icacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de ef‌icacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento

    contractual no habilita para instar la resolución . Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008 ).

  2. La determinación de qué haya de entenderse por incumplimiento grave ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de " una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002, entre muchas otras). Sin embargo, en la actualidad ya no es preciso probar esa conducta deliberadamente rebelde en el deudordemandado, sino que basta con demostrar l a frustración del f‌in del contrato " ( STS nº 849/2007, de 23 de julio; rec. nº 3339/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

  3. El problema se traslada, pues, al recto entendimiento de la locución "frustración del f‌in del contrato". La STS de 27 de septiembre de 2012 (recurso nº 2066/2009) la equipara a la " frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la f‌inalidad económica o frustración del f‌in práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). La STS de 14 de Junio del 2011 (recurso nº 369/2008) habla, en cambio, de que "se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.z 2863/2000, con cita de las de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art.

    7.3.1 [2 .b]), cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al vendedor, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato" . No es necesario, por tanto, que exista un incumplimiento total del deudor.

  4. En lo que respecta a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR