SAP Cádiz 30/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2020
Fecha10 Febrero 2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642C20170000922

SENTENCIA N° 30/20

ILMA SRA.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ ILMO SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÁN

APELACION CIVIL ROLLO nº 339/19

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera.

Juicio Ordinario 360/17

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por CAIXABANK S.A., representado por el procurador Sr. Gordillo Alcalá y asistido del Letrado Sr. García Saénz; siendo parte apelada Dª. Isidora, representada por la procuradora Sra. Martínez González y asistido del letrado Sr. García-Berbel Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de dos mil diecinueve, cuyo fallo es como sigue: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Romo Caro, en nombre y representación de Dª. Isidora, contra la entidad Caixabank S.A., representada procesalmente por la procuradora D. Mauricio Gordillo Alcalá, declarando la responsabilidad de la entidad demandada respecto a la pérdida de los anticipos efectuados por la demandante, por mlos motivos expuestos en los fundamentos jurídicos, CONDENANDO a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 8.160 euros, con los intereses expuestos en el fundamento jurídico séptimo, con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciónes legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte demandada CAIXABANC SA al mostrar disconformidad con la estimación de la demanda y alegar caducidad y error en la apreciación de la prueba

SEGUNDO

Que respecto a la caducidad, la parte apelante considera que la acción esta prescrita pues el plazo de prescripción es de dos años. La sentencia recurrida desestima la prescripción al considerar que se trata de una acción personal y rige el plazo de 15 años y tras la reforma 5 años

A este respecto aun cuando existe cierta controversia jurisprudencial sobre el plazo de prescripción, procede señalar entre otras lo establecido en sentencia de la AP de Valencia de fecha 17/01/2019 que establece."La primera alegación del recurso es la infracción de la disposición f‌inal tercera de la Ley 20/2.015, de 14 de Julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, respecto a la caducidad de la acción ejercitada en primera instancia e inobservancia de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. En este sentido aduce que la mencionada norma establece expresamente un plazo de caducidad de dos años para que los adquirentes puedan solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las cantidades anticipadas para el pago del precio de vivienda en los casos en que la promotora no inicia o termina la construcción de la misma, computándose dicho plazo a partir del incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada. La sentencia de instancia rechazó la procedencia de aplicar dicho plazo de caducidad en base a cuatro razones: a) El principio de irretroactividad consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil . b) Porque la Ley que derogó la Ley 57/68, tampoco estableció retroactividad alguna en su eliminación. c) Porque el artículo 9.3 de la Constitución Española, prohíbe la retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales y d) Por entender que, conforme a la SS. del T.S. de 23-11-17 se trata de un plazo de prescripción sujeto al régimen del artículo 1.964 del Código Civil, por lo que atendiendo a la fecha de nacimiento de la relación jurídica y aplicando la regla transitoria de la Ley 42/2.015 de 5 de Octubre, que a su vez se remite al artículo 1.939 del mismo texto legal

, la prescripción se produciría, en todo caso, el 7 de Octubre de 2.020. La recurrente considera errónea dicha línea de argumentación y sostiene que si el plazo para la ejecución de dicha garantía expresamente emitida queda limitada en el tiempo a dos años, el mismo término deberá atribuirse a aquellos supuestos en lo que se patrocina la responsabilidad por inexistencia de la misma. En consecuencia, teniendo en cuenta este plazo de caducidad de dos años y en virtud de lo prescrito en la disposición transitoria 4ª del Código Civil que faculta a las partes al ejercicio de acciones conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de que al tiempo de producirse los hechos no hubiese entrado en vigor la norma, se podía concluir que a la fecha de interposición de la demanda, la acción ejercitada había caducado. La Sala no comparte dicho planteamiento, asumiendo,por completo el razonamiento de la juez de instancia, con el reforzamiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su auto de 21 de Junio de 2.017, que aplica a estos supuestos el instituto de la prescripción con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil y no de la caducidad. Este criterio obstativo al juego de esta última, se ha seguido por las SS. de la Sec. 6ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 3-10-17 y 21-9-18

, así como también por la Sec. 7ª en fechas 11-7-18 y 24-10-18 . Así mismo la SS. de la Sec. 8ª de la A.P. de Madrid de 5-6-17 indica que, en def‌initiva, la Ley 20/2.015 perfecciona, en relación con el seguro, el régimen de protección de los compradores de viviendas a partir del 1 de Enero de 2.016, pero nada dice en relación con el aval bancario, ni desampara a quienes compraron con anterioridad. En conclusión se habrá de estar para determinar la Ley aplicable a la fecha de constitución del aval o, en caso, de no otorgarse a la f‌irma del contrato de compraventa y que aquí tuvo lugar el 10 de Mayo de 2.006, bajo la vigencia de la Ley 57/68, modif‌icada por la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, por lo que el motivo se rechaza. En cualquier caso, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas, que el plazo es de prescripción y no habiéndose invocado ésta por Caixabank en su escrito de contestación a la demanda ( f. 176 al 203 del Tomo I) y no siendo tampoco apreciable de of‌icio ( SS. del T.S. de 28- 1-83, 20-5-87, 20-2-91, 27-5-91, 31-3-95, 26-9-95, 30-11-00

, 11-11-02, 24-2-05, 13-12-05 y 17-7-08, entre otras), no habremos sino de reaf‌irmarnos en los anterior."

Que en igual sentido se resuelve en sentencia de la AP de Sevilla de fecha 27/06/2019 que señala :" No existe caducidad de la acción puesto que la naturaleza extracontractual de dicha responsabilidad y, consecuentemente, en que la acción para exigirla, no está sujeta a plazo de caducidad sino a plazo de prescripción, plazo de prescripción que no sería el de un año al que se ref‌iere el art. 1968-2.º CC, ya que la responsabilidad del banco recurrente no se funda en el art. 1902 CC, al que se ref‌iere el art. 1968-2.º del mismo Código, sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2, se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específ‌ica de

la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero

, queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda). "

Que la sala comparte este criterio pues efectivamente no se trata ni de un contrato de seguro ni de responsabilidad por negligencia, se trata de una obligacion impuesta por la ley que en caso de incumplimiento, como veremos seguidamente, se deriva responsabilidad, que en su caso debe ser declarada mediante el ejercicio de una acción personal, por tanto como señala la sentencia recurrida el plazo de prescripción es el señalado en el art 1964 del CC . Debiéndose desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Que en segundo lugar la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba pues la entidad bancaria al no tener cuenta especial es ajena a la relación existente entre comprador y constructora, desconoce absolutamente a que se ref‌ieren los ingresos del comprador

Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de...

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