ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6144A
Número de Recurso1785/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora de los Tribunales doña Neus Bascuñana Mas, en representación de don Darío , mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 450/2013 , sobre impuesto de la renta de las personas físicas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas [«LIRPF»], la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, (BOE de 31 de diciembre), el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT/2003»] y el artículo 3 del Código Civil .

  2. Afirma que los preceptos referidos tienen la consideración de normas de Derecho estatal.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al realizar la Sala de instancia una interpretación de la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009 , que limita los efectos de la modificación del artículo 7.e) LIRPF , negando la aplicación del beneficio fiscal, al considerar que las cuantías exentas solamente eran de aplicación a los expedientes de regulación de empleo [«ERE»] aprobados a partir del 8 de marzo de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, afectando a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2. b ) y c) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de marzo de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues la propia sentencia recurrida declara que en el mismo sentido se han pronunciado otras salas en relación con los EREs relativos a distintas multinacionales radicadas en España, que ahora se indican, abarcando a un elevado número de trabajadores. Y añade que en la misma situación que el recurrente se encuentran 59, como él, antiguos empleados de la mercantil ENDESA, pendientes de que el TSJ de Cataluña se pronuncie sobre pretensiones similares.

SEGUNDO

1. La cuestión que plantea este recurso de casación gira en torno a si la fecha que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar la exención prevista en el impuesto de la renta de las personas físicas respecto de las indemnizaciones derivadas de despido o cese del trabajador como consecuencia de expedientes de regulación de empleo es la de aprobación de dicho expediente o, por el contrario, la de baja o cese en la relación laboral.

  1. La Sala a quo, al igual que las de Castilla y León [sentencia de 21 de septiembre de 2015 (Rec. 501/2013, ES:TSJCL:2015:4580)], Madrid [ sentencias de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 635/2013, ES:TSJM:2015:10044 ) y 30 de noviembre de 2016 (Rec. 315/2015, ES:TSJM:2016:12959 )] y Galicia [sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 15600/2015 )], optan por considerar que el criterio correcto es entender que debe tenerse en cuenta la fecha de la aprobación del ERE.

  2. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que, en supuestos como el presente, debe tenerse en consideración la fecha del cese o extinción de la relación laboral, argumentando que la intención del legislador, al llevar a cabo la modificación del artículo 7.e) LIPRP, mediante la reforma operada por la Ley 27/2009 , no es sino beneficiar a todos los trabajadores afectados por los ERE aprobados a partir de la entrada en vigor del RDLey 2/2009, sin que en aquella Ley contenga una limitación respecto de los ceses que se deriven de expedientes anteriores.

  3. Todo lo anterior evidencia que la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA .

  4. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, puesto que el supuesto planteado en este recurso pude volver a darse de manera reiterada. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si la fecha que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar la exención prevista en el impuesto de la renta de las personas físicas respecto de las indemnizaciones derivadas de despido o cese del trabajador como consecuencia de expedientes de regulación de empleo es la de aprobación de dicho expediente o, por el contrario, la de baja o cese en la relación laboral.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas [«LIRPF»] y la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, (BOE de 31 de diciembre).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1785/2017, preparado por la procuradora de los Tribunales doña Neus Bascuñana Mas, en representación de don Darío , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 450/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la fecha que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar la exención prevista en el impuesto de la renta de las personas físicas respecto de las indemnizaciones derivadas de despido o cese del trabajador como consecuencia de expedientes de regulación de empleo es la de aprobación de dicho expediente o, por el contrario, la de baja o cese en la relación laboral.

  3. ) Identificar como preceptos que en principio serán objeto de interpretación el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas [«LIRPF»] y la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, (BOE de 31 de diciembre).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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