SAP Valencia 136/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:5078
Número de Recurso252/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 252/18

SENTENCIA Nº 000136/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el nº 000559/2017, por Dª Zaira y D. Teofilo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Clara González Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, en fecha 24 de enero de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Zaira y Teofilo, representados por el Procurador Sra. González Rodríguez, contra CAIXABANK, y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 59.200 euros, más el interés legal desde la fecha de su cargo en la cuenta/pago, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabank S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 2 de Junio de 2.017 interpusieron contra ella Don Teofilo y Doña Zaira, con fundamento esencial en la Ley 57/68 y tendente a la obtención de una sentencia por la que se condene a la demanda al pago de la cantidad de 29.600 euros a favor de cada demandante, lo que da un total de 59.200 euros, más el interés legal del dinero del importe satisfecho, y todo ello, desde la fecha de su cargo en cuenta/pago o, en su caso (subsidiariamente), desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas. La exigencia deducida por los Sres. Teofilo y Zaira traía causa del contrato privado de compraventa "sobre plano" que el 27 de Marzo de 2.008 suscribieron con la mercantil "Xixau i Moixu S.L", siendo su objeto la vivienda tipo F de la planta 4ª de la escalera 6, y su plaza de

garaje número 25 y trastero T28 del proyecto de obra nueva en construcción conocida como " Edifici El Parc VI" a ubicar en el solar de La Font D' En Carrós, Calles Diputació, Beneteixir y Beniflá y que financió la demandada. El recurso de apelación de Caixabank S.A. se funda en cuatro alegaciones: 1ª) Caducidad de la acción. 2ª) No aplicación de la Ley 57/68, carácter especulativo de la compraventa. 3ª) Respecto a la condena de intereses. Determinación del " dies a quo" y 4ª) Sobre la condena en costas. En consecuencia solicitó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar desestime íntegramente la demanda, absolviéndola de todos los pedimentos planteados por la parte actora y en su caso, se declare que no procede la devolución de cuantías al amparo de la Ley 57/68 y condene en costas a la parte demandante y subsidiariamente para el eventual caso de condena a la devolución de las cantidades, que se estime parcialmente el recurso condenado al pago de los intereses legales desde la fecha de requerimiento extrajudicial a mi mandante, esto es, desde el 16 de Mayo de 2.017, revocando además la condena de las costas causadas en primera instancia por producirse una estimación parcial de las pretensiones, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al amparo del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La SS. del Tribunal Supremo de 19-9-18 resume la jurisprudencia recaída al respecto, en su fundamento de derecho quinto en los siguientes términos:

  1. ) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el artículo 1.2.ª de la Ley 57/1.968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta Sala en la reciente sentencia 102/2.018, de 28 de Febrero :

  2. ) Como recuerda la sentencia 436/2.016, de 29 de Junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1.968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

    Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( Sentencias de Pleno 779/2.014 de 13 de Enero de

    2.015 y 780/2014, de 30 de Abril de 2.015 ).

    Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2.015, de 21 de Diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del artículo 1 de la Ley 57/1.968 que " las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las Sentencias 142/2.016 de 9 de Marzo, 174/2.016 de 17 de Marzo, 226/2.016 de 8 de Abril y 459/2.017 de 18 de Julio ).

  3. ) Como afirma la reciente sentencia 636/2.017 de 23 de Noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber'"), según dijo literalmente dicha sentencia, que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del

    promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones privaría a los compradores de la protección que les blinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1.968.

    También la ya citada sentencia 459/2.017 de 18 de Julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 de la Ley 57/1.968 impone al banco, lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que

    haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

  4. ) No obstante, la sentencia 436/2.016 de 29 de Junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la Ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó: Desde este punto de vista, la mención de la disposición adicional 1.ª b) de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a las cantidades entregadas en efectivo no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2.014 de 25 de Noviembre, a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

    En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de...

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