SAP Valencia 37/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:4853
Número de Recurso354/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 354/18

SENTENCIA Nº 000037/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 000534/2017, por Dª Rosaura en su nombre y como albacea testamentario de su esposo D. Alvaro y

D. Ambrosio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Elvira Orts Rebollida y dirigidos por el Letrado

D. Fernando Cambronero Cánovas contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 15 de febrero de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rosaura y

D. Ambrosio contra CAIXABANK,S.A. condeno a la demandada a hacer pago a los actores de la suma de 121.394,15 €, que se incrementará con el pago de los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabank S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 26 de Abril de 2.017 interpusieron contra ella Doña Rosaura en su nombre y como albacea testamentario de su esposo Don Alvaro, fallecido, y Don Ambrosio, como heredero y albacea testamentario del Sr. Alvaro, con fundamento esencial en la Ley 57/68 y tendente a la obtención de una sentencia por la que: 1º.- Se declare la responsabilidad de la demandada Caixabank S.A. (sucesora de Banco de Valencia) en virtud de póliza de contraavales suscrita con New Medina Villas, S.L. por la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses hasta la suma de 121.394'15 euros no avalados individualmente. 2º.- Subsidiariamente se declare la responsabilidad de la demandada por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el artículo 1.2 de la Ley 57/68 al no haberse asegurado de

que los anticipos depositados por los demandantes estaban debidamente garantizados. 3º.- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los actores a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, con condena a la restitución de la suma de 121.394'15 euros que comprende los anticipos y la liquidación de intereses desde cada uno de los pagos, más lo que se sigan generando desde la última fecha de cálculo ( 23-1-2017) hasta el completo pago del principal y todo ello con imposición de costas a la demandada. En su virtud, la resolución ahora apelada estimó la demanda formulada por Doña Rosaura y Don Ambrosio contra Caixabank S.A. condenándola a hacer pago a los actores de la suma de 121.394'15 euros, que se incrementará con el pago de los intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y ello con imposición de costas a la parte demandada. El recurso de apelación de Caixabank S.A. se funda en seis alegaciones: 1ª) Infracción de la disposición final tercera de la Ley 20/2.015 respecto a la caducidad de la acción ejercitada en primera instancia e inobservancia de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. 2ª) Error en la valoración de la prueba. La entidad Caixabank S.A. no financió la promoción litigiosa. Especial referencia a la confusión provocada de contrario respecto a las distintas promociones de la mercantil New Medina Villas S.L. 3ª) Error en la valoración de la prueba. Una póliza de contraavales no despliega los mismos efectos que un aval colectivo. 4ª) Error en valoración de la prueba. Sobre el perfil inversionista de la actora. 5ª) Error en valoración de la prueba. Sobre los concretos pagos y 6ª) " Dies a quo" de los intereses. En consecuencia solicitó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar desestime íntegramente la demanda, absolviéndola de todos los pedimentos planteados por la parte actora y en su caso, se declare que no procede la devolución de cuantías al amparo de la Ley 57/68 y condene en costas a la parte demandante y subsidiariamente para el eventual caso de condena a la devolución de las cantidades, la estimación de la demanda sea únicamente parcial, declarando que procede el pago de las cantidades que el tribunal considere que han quedado debidamente acreditadas; que el " dies a quo" para el devengo de intereses sea la fecha en que fue interpelada judicialmente y todo con la condena en costas correspondiente a la aplicación del 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abonando cada parte las costas provocadas a su instancia.

SEGUNDO

La SS. del Tribunal Supremo de 19-9-18 resume la jurisprudencia recaída al respecto, en su fundamento de derecho quinto en los siguientes términos:

  1. ) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el artículo 1.2.ª de la Ley 57/1.968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta Sala en la reciente sentencia 102/2.018, de 28 de Febrero :

  2. ) Como recuerda la sentencia 436/2.016, de 29 de Junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1.968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

    Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( Sentencias de Pleno 779/2.014 de 13 de Enero de

    2.015 y 780/2014, de 30 de Abril de 2.015 ).

    Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2.015, de 21 de Diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del artículo 1 de la Ley 57/1.968 que " las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las Sentencias 142/2.016 de 9 de Marzo, 174/2.016 de 17 de Marzo, 226/2.016 de 8 de Abril y 459/2.017 de 18 de Julio ).

  3. ) Como afirma la reciente sentencia 636/2.017 de 23 de Noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente

    garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber'"), según dijo literalmente dicha sentencia, que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del

    promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones privaría a los compradores de la protección que les blinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1.968.

    También la ya citada sentencia 459/2.017 de 18 de Julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 de la Ley 57/1.968 impone al banco, lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y...

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