SAP Madrid 321/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución321/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006376

Recurso de Apelación 2067/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 997/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D./Dña. Jose Miguel y D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

SENTENCIA Nº 321/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 997/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de CAIXABANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por el/la Letrado D. LUIS LORAS OTEO contra D./Dña. Jose Miguel y D./Dña. Dolores apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD y defendido por el/la Letrado D.ª. PATRICIA GBEIRAS VAZQUEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA

interpuesta por el procurador Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de D. Jose Miguel Y DOÑA Dolores contra CAIXABANK S.A

DECLARANDO LA NULIDAD PARCIAL por error en el consentimiento del

contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en todos los contenidos

referentes a la opción multidivisa, Y DECLARANDO LA SUBSISTENCIA DEL

CONTRATO como si se hubiese otorgado en euros, declarando que la cantidad

adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al

importe prestado de 496.000 €,la cantidad que correspondería amortizar en concepto

de principal e intereses también en euros, y en consecuencia, en caso de que los

demandantes hayan abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a

la que habrían pagado de haber operado desde el principio en euros, se CONDENA A

LA DEMANDADA A REINTEGRAR en metálico ese exceso, incluyendo gastos y

comisiones devengados junto con sus intereses.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación procesal de CAIXABANK SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, de 28/3/2018, que estima la demanda formulada D. Jose Miguel y Dª Dolores, declarando la nulidad por error como vicio del consentimiento en todos los contenidos referidos la cláusula multidivisa, del préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre la actora y el demandado, eliminándolos y ref‌iriéndolo al euro realizando los ajustes pertinentes para que cualquier pago sea en esta última moneda, de modo que toda la vida del préstamo desde el inicio hasta su conclusión se desarrolle en esta moneda, debiendo devolverse el exceso abonado con sus intereses legales.

Debemos tener en cuenta que en la demanda se ejercitan las acciones de nulidad del pacto de multidivisa del contrato de préstamo hipotecario por su abusividad, falta de trasparencia y claridad, así como acción de nulidad por vicio en el consentimiento, acogiendo la sentencia la de nulidad por error en el consentimiento .

Para el estudio de los distintos motivos de apelación no se seguirá el orden establecido, en el recurso de apelación.

TERCERO

NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA CON VULNERACIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS RESPECTO A LA CLAUSULA MULTIDIVISA.

Entrando a conocer del caso en litigio, el enfoque de la cuestión por parte de la juzgadora de instancia no es correcto, pues entra a conocer del asunto desde una perspectiva, examen de la nulidad por vicio del consentimiento, que no es adecuada, aun cuando sea una de las acciones ejercitadas por la demandante. En la demanda, como ya se dijo, se ejercitan dos acciones, una fundada en la nulidad por vicio, y otra fundada en la falta de transparencia con vulneración de normas imperativas, según lo expuesto en los folios 37 y ss. de

las actuaciones. La primera es una nulidad relativa, que afecta al elemento del consentimiento para contratar por razón de la existencia de un vicio en el mismo, ya se trate de error, dolo, violencia o intimidación ( artículo 1265 del Código Civil), la segunda es una nulidad absoluta, que afecta a la existencia propia del consentimiento ( artículo 1261 del Código Civil) y se fundamenta en la vulneración de normas imperativas ( artículo 6.3 del Código Civil). Hay grandes diferencias entre una y otra, fundamentalmente el hecho de que la primera admite la existencia de la caducidad por el transcurso de un plazo de cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil), mientras que la segunda no es susceptible de la misma.

Lo procedente, cuando ha de examinarse la posible nulidad de una cláusula abusiva, es comenzar por el análisis de su posible nulidad en base a la vulneración de normas imperativas, y si dicha causa no se estima procedente, es cuando habrá de entrarse a conocer de la nulidad relativa, previo examen de la caducidad cuando fuere opuesta por la parte demandada.

En este sentido, esta misma sección se ha pronunciado en el Rollo de apelación 1405 - 523/2017, en los siguientes términos:

" Es suf‌icientemente conocido en nuestro derecho el principio general del derecho "iura novit curia", en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de las normas jurídicas que estimen procedentes en derecho y aplicables al caso concreto en litigio, siempre que ello no suponga alterar los hechos y las pretensiones esgrimidas en el proceso por las partes, desarrollando el Tribunal Supremo una profusa jurisprudencia (pueden citarse entre otras muchas las sentencias de 20 de mayo de 1985, 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998 ) en la que destaca la función de este principio de procurar una aplicación de la Ley íntegra, sin limitaciones, cortapisas ni f‌isuras, pues en def‌initiva la aplicación de la Ley es responsabilidad de los Jueces y Tribunales.

Es precisamente en el ámbito de los asuntos bancarios donde nos encontramos con una materia en la que el juzgador debe de efectuar un especial esfuerzo en integrar los hechos alegados por las partes en la fundamentación jurídica adecuada, habida cuenta que se trata de una materia sumamente especializada y compleja, tanto desde el punto de vista normativo como jurisprudencial, tanto del TJUE como del TS.

Ello con la f‌inalidad de dispensar una adecuada protección jurídica al consumidor frente a las cláusulas abusivas, cuya situación de inferioridad ha puesto ya de manif‌iesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder inf‌luir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito).

Es más, el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea no solo exige facultar al juez para intervenir de of‌icio, sino que impone a este el deber de intervenir. Así lo af‌irma la STJUE ya citada de 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 32, según la cual "el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva", para lo que debe intervenir cuando sea preciso ya que " el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de of‌icio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello" (SSTJUE de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito y 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 32) ."

Hay diferencias entre una y otra acción, mientras que la acción de nulidad relativa afecta al elemento del consentimiento para contratar por razón de la existencia de un vicio en el mismo, ya se trate de error, dolo, violencia o intimidación ( artículo 1265 del Código Civil), la de nulidad de condiciones generales dela contratación es una nulidad absoluta y se fundamenta...

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