SAP Navarra 57/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución57/2020

S E N T E N C I A Nº 000057/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de febrero del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 944/2018, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5531/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz; parte apelada, el demandante, D. Prudencio, representado por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea y asistido por el Letrado D. Pedro José Martínez recalde.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODR-ÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5531/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Prudencio contra CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP.

LIMITADA DE CREDITO, y en consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad por abusiva de la CLÁUSULA TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 20 de junio de 2006, por la que se establece un tipo de interés ordinario mínimo que no puede ser inferior al 2,75%, alcanzando dicha nulidad al documento de oferta de novación suscrito en fecha 15 de febrero de 2016, el cual asimismo ha de entenderse nulo.

  2. - Se DECLARA la nulidad por abusividad de la CLAUSULA SEXTA de la referida escritura, al establecer un tipo de interés de demora del 18%.

  3. - Se CONDENA a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, suprimiendo las citadas cláusulas de la escritura del préstamo hipotecario, sin perjuicio de mantener su validez el resto del contrato, y a devolver a la parte actora la cantidad que def‌initivamente se f‌ije en ejecución de sentencia, consistente en la diferencia

entre las cantidades abonadas por el prestatario en aplicación de la cláusula suelo y la novación declaradas nulas y las que hubiera procedido abonar si no hubiera existido tal límite a la variación del tipo de interés y su posterior novación, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono, rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte -demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Prudencio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 944/2018, habiéndose señalado el día 16 de enero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés variable en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura de fecha 20 de junio de 2006 entre el demandante, D. Prudencio, y la entidad bancaria demandada, Caja Rural de Navarra, por resultar dicha cláusula una condición general no negociada que no supera el doble f‌iltro o control de transparencia para su válida incorporación al contrato. Igualmente la sentencia anula también la cláusula que f‌ija los intereses de demora, por abusiva. Y f‌inalmente declara la nulidad del acuerdo de 15 de febrero de 2016 suscrito entre las partes para la novación de la cláusula suelo.

Caja Rural recurre en apelación los pronunciamientos relativos a la anulación de la cláusula suelo y del acuerdo de 15 de febrero de 2016. En cuanto a este último, plantea que no se trata de una novación de la cláusula suelo, sino por el contrario de una transacción alcanzada entre las partes que despliega efecto de cosa juzgada, imposibilitando volver a discutir la controversia habida entre las mismas sobre la validez de la cláusula suelo. Af‌irma que dicho acuerdo cumple el debido f‌iltro de transparencia y que el consumidor lo suscribió debidamente informado de su alcance y contenido. Y opone con todo ello los actos propios del cliente porque a través del acuerdo renunció al ejercicio de sus acciones y dio por satisfechos todos sus intereses en relación con la cláusula suelo. En cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, la entidad bancaria recurrente alega que la misma es enteramente válida y cumple todos los parámetros de transparencia para su válida incorporación al contrato, porque el cliente fue informado y recibió oferta vinculante que la incluía, porque no se confunde con un techo correlativo, y porque f‌ija un suelo del 2,75% que no es desproporcionado y quedaba ubicado por debajo del interés medio de los préstamos hipotecarios en la época.

El demandante Sr. Prudencio se opuso al recurso af‌irmando la nulidad de la cláusula suelo porque no le fue explicada en cuanto a su verdadero alcance, y porque en el contrato sí se f‌ija un techo del 18%, con todo lo cual el préstamo era en realidad a tipo f‌ijo mínimo. Por otro lado también def‌iende la sentencia de instancia en cuanto a la nulidad declarada del acuerdo de febrero de 2016, porque el mismo no puede novar una cláusula que es nula y porque, en cualquier caso, es un acuerdo que no supera el f‌iltro de transparencia para resultar válido.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso de apelación, y dado que la entidad bancaria está alegando que la entera validez del acuerdo de 15 de febrero de 2016 impide el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo, resulta procedente iniciar el análisis sistemático de la alzada con respecto de la validez de tal negocio jurídico de febrero de 2016.

En la fecha indicada el demandante y Caja Rural f‌irmaron un acuerdo que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV lo siguiente: "Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al (sic) Prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado". Por ello el expositivo V establece que "En virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el "Acuerdo") en relación con la cláusula suelo del Préstamo...".

Y seguidamente se plasman varias estipulaciones, de las que cabe destacar lo siguiente: "PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la Prestataria ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo f‌ijo del 0,95% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo

f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará en la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo. Una vez f‌inalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo" [...] "SEGUNDA: Con la f‌irma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

TERCERO

La sentencia apelada fundamenta la declaración de nulidad de este acuerdo de febrero de 2016 en la consideración de que el mismo constituye una novación de la cláusula del contrato de préstamo que f‌ija el tipo de interés mínimo del préstamo, razonando que una vez declarada nula tal cláusula, por abusividad, no es válido un posterior negocio que pretenda convalidar una nulidad radical de pleno derecho por razón de que no cabe conf‌irmar o validar lo que es nulo de pleno derecho. Adicionalmente, la juzgadora a quo también razona que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo considera este tipo de acuerdos no como novaciones, sino como transacciones, y concluye que tampoco en tal consideración el acuerdo que nos ocupa resultaría válido, habida cuenta de que no supera los f‌iltros de transparencia necesarios para ello.

Efectivamente la STS de 11 de abril de 2018 ha modif‌icado el anterior criterio jurisprudencial (principalmente plasmado en la STS de 16 de octubre de 2017) que consideraba a estos acuerdos como novaciones. Por el contrario la citada STS de 11 de abril de 2018 af‌irma que este tipo de acuerdos no constituyen una novación de la cláusula, sino por el contrario una transacción entre las partes. Af‌irma el TS que " Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran...

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