SAP Vizcaya 233/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2020
Fecha03 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/022464

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0022464

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 814/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 232/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: LEYRE IBAÑEZ ADOT

Recurrido/a / Errekurritua: Rafael

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JON ANDONI LEGUINA CABALLERO

S E N T E N C I A N.º 233/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D.ª INÉS SORIA ENCARNACIÓN

D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO

D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 232/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de CAIXABANK S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D.ª JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendido por la letrada D.ª LEYRE IBAÑEZ ADOT, contra D. Rafael

, apelado - demandante, representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado D. JON ANDONI LEGUINA CABALLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de febrero de 2019 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Martín en nombre y representación de don Rafael contra Caixabank S.A. y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula séptima de la escritura de subrogación en préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 11 de abril de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

  2. - Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 782,02 euros.

    Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

  3. - Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 814/19 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes. Compraventa con subrogación.

La parte actora interpuso demanda contra la entidad bancaria CAIXABANK S.A. solicitando la nulidad de la cláusula séptima -relativas a losgastosdel contrato- de la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha de 11/04/2008, que había suscrito con dicha entidad y con otra mercantil ajena a la litis -Vizcaína de Edif‌icaciones S.A.-. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que af‌irmaba haber abonado indebidamente, más intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión declarando la nulidad de la indicada cláusula y condenando a la entonces demandada al abono de 782, 02 .

El recursode CAIXABANK S.A. reproduce los argumentos empleados sin éxito en la primera instancia.Discute su legitimación pasiva para ser demandado como lo fue por la simple razón de que se trata de una escritura de compraventa con subrogación en el préstamo anteriormente existente; e invoca normativa sectorial que entiende aplicable.

La apelante discute la interpretación del artículo 1.3030 CC en materia de restitución como se sentenció; la determinación de la cuantía tal y como se f‌ijó y la imposición de costas de la instancia al tratarse de una estimación parcial

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado e interesa la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; sin expresa mención al argumento principal del recurso.

La resolución impugnada no ignora las circunstancias en las que la parte apelante basa su primer motivo de impugnación; toma en consideración que la escritura lo fue de compraventa con subrogación en préstamo

hipotecario y razona que ello no exime a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones de transparencia. Partiendo de tal af‌irmación, se distinguen los gastos que responden a una y otra operación.

Es llano que la escritura pública de compraventa con subrogación de hipotecaria documenta dos relaciones contractuales, de una parte, el contrato de compraventa respecto del cual la entidad bancaria es ajena; y de otra parte, el contrato de subrogación en el préstamo hipotecario, ya que la vendedora tenía concertado un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada, y los compradores adquirieron el inmueble con ese gravamen real subrogándose en la carga. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor, que necesariamente fue aceptada por el banco. Así pues, la entidad demandada es parte interesada en la subrogación en cuanto prestó su consentimiento a la novación subjetiva de los deudores hipotecarios, lo que era exigible de conformidad con el artículo 1.205 del Código Civil, no pudiendo ir en contra de sus propios actos.

Por tanto, la referida escritura constituye un todo irrescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación y novación, es decir, abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos.

Por lo que debe concluirse, que la apelante carece de legitimación pasiva respecto de las acciones relacionadas con la adjudicación de la vivienda hipotecada, pero tiene legitimación respecto de las acciones derivadas de la subrogación en el préstamo hipotecario.

CAIXABANK S.A. necesariamente prestó su consentimiento a la subrogación, y por ende también intervino en el establecimiento de la cláusula, cuyo contenido le benef‌iciaba en el sentido que todos los gastos del préstamo, incluidos los que a ella le hubieran correspondido, pasaban a ser sufragados por el prestatario. Por ello debe concluirse que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.

Todo ello de conformidad con las Sentencias del TS nº 42/2018 y 643/2017, de 24 de noviembre, que avalan la legitimación de la entidad bancaria en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo de promotor que le vende la vivienda. La SAP Bizkaia, Civil sección 4 del 30 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP BI 1500/2019

- ECLI:ES:APBI:2019:1500 ) Sentencia: 869/2019 Recurso: 1124/2018 Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA asume asimismo tal argumentación.

Tampoco compartimos la visión de la operación que ofrece la apelante y la distribución de interés en su formalización tal y como se hizo: entiende que fue el prestatario el interesado en contratar y asumir todos los gastos que de ello se derivasen.

Es sabido que la subrogación hay que resaltar es una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles. Es evidente que a la entidad f‌inanciera le interesa tanto que el promotor venda los inmuebles para recuperar el importe del préstamo como la subrogación en la hipoteca ya concedida a f‌in de que opere como garantía de la devolución del...

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