STSJ Andalucía 1542/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución1542/2020

15

SENTENCIA Nº 1542/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 138/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_______________________________

En la Ciudad de Málaga, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 138/2019, interpuesto por el Procurador Sr. Lima Montero nombre de don Nazario, asistido por el Letrado Sr. Santos Díaz, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE Sevilla, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 18/02/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, de 30/11/18 en cuanto acuerda desestimar la reclamación a reclamación nº NUM000 concepto I.R.P.F., ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 12/03/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 25/06/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 16/09/19, donde expone cuanto considera oportuno para pedir Sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

En Diligencia de 18/12/19 es fijada la cuantía del recurso en 102.279,31 euros.

En auto de 9/01/20 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicados los medios probatorios que en el mismo constan y abrir trámite de conclusiones presentadas por la recurrente a 25/02/20 y por la recurrida a 1/09/0. En diligencia de 2/09/20 son dejados los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día treinta de septiembre.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, de 30 de noviembre de 2018 en cuanto desestima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por el ahora recurrente frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, anulando las liquidaciones practicadas y ordenando se girasen nuevas liquidaciones y se impusiesen las sanciones en los términos que se recogían en los dos últimos fundamentos de derecho de la resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-Prescripción.

El procedimiento de inspección se desarrolló según el siguiente esquema temporal:

* La actuación inspectora se inició el 13 de agosto de 2013.

* Las diligencias de constancia de hechos extendidas fueron: 01/10/2013, 24/10/2013, 14/11/2013, 24/04/2014, 19/05/2014, 05/06/2014, 12/08/2014, 09/09/2014, 08/10/2014, 24/10/2014, 14/01/2015, 05/02/2015.

No hubo ninguna diligencia de constancia de hechos el 12/12/2014, del 24/10/2014 se pasó a 14/01/2015 sin que se debiera a aplazamiento solicitado por el obligado tributario.

El acta de disconformidad se firmó el 26 de febrero de 2015 y el acuerdo de resolución con la liquidación y sanción se recibió el 28 de abril de 2015

La duración total del periodo, entre el inicio y finalización del procedimiento, fue de 624 días.

No hubo acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras.

La Inspección imputó al demandante una serie de dilaciones del procedimiento. Sin embargo, el TEARA, atendiendo en parte las alegaciones del demandante, en su resolución fija las dilaciones del procedimiento debidas al demandante en los siguientes periodos:

Motivo de dilación Fecha inicio Fecha fin N° de días

Aplazamiento 18-09-2013 01-10-2013 14

Falta aportación doc. Vivienda 24-10-2013 12-08-2014 293

Aplazamiento 14-01-2015 05-02-2015 23

TOTAL 330

En aras de la exactitud, el TEARA comete un error aritmético al calcular el número de días: computan un día más en cada periodo.

Más importante es, sin embargo, el cómputo del segundo y tercer periodos de dilaciones, 293 y 23 días.

Con respecto al periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 12 de agosto de 2014, 292 días, y motivado por la falta de aportación de la documentación de la vivienda habitual del demandante, hay que hacer constar:

*La vivienda habitual del obligado tributario es propiedad de la entidad Marbeso S.A., entidad de la que es administrador único.

*Entre el 24 de octubre de 2013 y el 12 de agosto de 2014 se extendieron cuatro diligencias de constancia de hechos (14/11/2013, 24/04/2014, 19/05/2014 y 05/06/2014).

* En la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013 se fijaba una nueva cita para el día 11 de diciembre de 2013, posponiéndose sin embargo hasta el 24 de abril de 2014 y no por causa del sujeto pasivo. Esta dilación entre la cita prevista el 11 de diciembre de 2013 y el 24 de abril de 2014 (134 días) no puede ser considerada como imputable al obligado tributario, ya que no se produjo a instancia suya.

* En la diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 se senñala que la vivienda del obligado es la denominada U-46. En la siguiente diligencia ya no se hizo constar ningún requerimiento referente a la vivienda.

La inspectora actuante conocía perfectamente a que vivienda se refiere la denominación: simultáneamente a la inspección llevada a cabo con don Nazario, la misma inspectora llevaba las actuaciones de inspección de la entidad Marbeso S.A., de la que es administrador único don Nazario. Las actuaciones se hacían en las mismas fechas para ambos procedimientos. En el expediente administrativo de dicho procedimiento de inspección a Marbeso S.A. constan los siguientes documentos: Requerimiento al Registro de la Propiedad de Manilva referente a la finca denominada U-46 (documento del expediente denominado DOC.REG.ENTRADA RESP. NUM001]) y Nota Simple Informativa por fotocopia de los libros de dicho registro de fecha 24 de noviembre de 2013 (documento del expediente denominado FINCA NUM002 HADRIAN INVESTMENTS LTD [ NUM003].PDF). Es decir, desde el 24 de noviembre de 2013 constaba la documentación de la vivienda en el expediente de la inspección a Marbeso S.A., de ahí que la inspectora actuante conociera perfectamente a que vivienda se refería la denominación U-46.

* El TEARA senñala en su resolución que en fecha 12 de agosto de 2014 la inspección disponía de la documentación requerida al obligado tributario. En la diligencia extendida en esa fecha, la inspectora actuante hace constar que en la diligencia de 19 de mayo de 2014 ya se hacía constar que vivienda utilizaba el obligado; no se aporta ninguna documentación referente a la vivienda porque ya le constaba a la inspectora desde noviembre de 2013 (inspección Marbeso S.A.).

En cuanto al periodo comprendido entre el 14 de enero de 2015 y el 5 de febrero de 2015, se dice en la diligencia de fecha 14 de enero de 2015 que se solicita un aplazamiento ante una propuesta de liquidación que realmente no se había producido.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores resulta claro que la atribución al obligado tributario de dilaciones durante 330 días no se ajusta a la realidad.

De este número de días debe descontarse, al menos, el periodo de 134 días (entre el 11 de diciembre de 2013 y el 24 de abril de 2014)

También los 85 días correspondientes al periodo 19 de mayo al 12 de agosto de 2014, ya que el 19 de mayo de 2014 ya se hacía constar la vivienda habitual del obligado tributario.

Esta reducción del número de días computados como dilaciones imputables al obligado tributario hasta 110 días (329-134-85) hace que el procedimiento inspector tuviera una duración computable de 514 días (624 día transcurridos entre la comunicación del inicio y la notificación le los acuerdos de liquidación menos 110 días de dilaciones imputables al obligado tributario.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 25/2003 General Tributaria en su redacción vigente en el momento de inicio de las actuaciones de inspección, no debe considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras al haberse extendido estas por un periodo superior a 12 meses.

- Incrementos de patrimonio no justificados ejercicio 2010

En el ejercicio 2010 la inspección imputa al obligado tributario una ganancia patrimonial de 70.000,00 euros que se justifican con un apunte bancario en la cuenta del senñor Miguel Ángel con concepto: "Traspaso Refund Loan Human Gibel Baghai" de fecha 15/10/2010.

Se reitera lo ya alegado en el procedimiento inspector y en la reclamación económico-administrativa. éstos movimientos se originan entre las cuentas bancarias, todas ellas en la misma sucursal del BBVA, de Gibel Holdings Limited, sociedad accionista de Marbeso S.A. y participada por Miguel Ángel, como consta acreditado en la Memoria Anual de Inversiones en empresas espanñolas, modelo D-4, hijo del interesado y no residente en Espanña, la cuenta del mencionado Miguel Ángel y la cuenta del obligado, Nazario.

Cómo se puede observar en los movimientos bancarios, la citada cantidad procede de la cuenta de Gibel Holdings...

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