STSJ Castilla-La Mancha 295/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:3093
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución295/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTE NCIA: 00295/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 78/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 295

En Albacete, a 17 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 78/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de Dº Jose Antonio, representado por el Procurador Dº Senén Rivera González y defendido por el Letrado Dº Francisco Delgado Merlo; contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y defendido por la Abogacía del Estado, en materia de y contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Antonia Gómez Díaz-Romo, en materia de TRIBUTOS -Providencia de apremio-. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dº Jose Antonio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2019, dictada en el procedimiento NUM000, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM001 presentado frente a la Providencia de Apremio por deudas tributarias nº liquidación NUM002 por importe de 4756,51 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y vallo con el resultado que se recoge en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 31 de enero de 2019, desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la desestimación de un recurso de reposición presentado por el demandante frente a una Providencia de Apremio, dando para ello respuesta a los diferentes motivos de impugnación planteados en sede administrativa en el FD 3º del siguiente tenor literal:

En el presente caso las alegaciones el interesado relacionadas con el requerimiento de pago en su condición de heredero, objeto posteriormente de apremio, no pueden analizarse en esta reclamación, por no ser una de las causas de oposición al apremio enumeradas en el citado artículo 167.3 de la LGT, que invalide las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia de Recaudación para el cobro de la deuda contraída por el reclamante.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado diversas sentencias manteniendo el criterio de la autonomía de los motivos de oposición regulados en la Ley General Tributaria, de tal modo que frente a las liquidaciones apremiada sólo resulta posible alegar los motivos que se refieren precisamente al procedimiento de apremio y no los que puedan afectar a la liquidación apremiada, que pudieron alegarse en su día y antes de la apremio, no después cuando ya la liquidación apremiada quedó firme y consentida.

De la documentación que consta en el expediente se observa que la liquidación en voluntaria número NUM002, se notificó al propio interesado el día 26-04-15, por carta con acuse de recibo, que el propio reclamante en sus alegaciones manifiesta haber recibido, y transcurrido el plazo del mes sin haber interpuesto recurso de reposición ni tampoco reclamación económico administrativa, la liquidación origen de la providencia de apremio impugnada se convirtió un acto firme y consentido; y, por tanto, procede confirmar el acto recurrido que ha de reputarse dictado conforme a norma.

Dic ha actuación se infiere que al ser firme la liquidación provisional, la providencia de apremio, se encuentra debidamente dictada, y, por tanto, procede confirmar el acto recurrido que de reputarse dictado conforme a norma.

.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando recurso interpuesto por el demandante contra la resolución de 31 de enero de 2019 dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha, y los actos jurídicos tributarios inmediatos y previos a la misma, se declare nulidad de aquella de dichas actuaciones por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada estar y pasar por ese pronunciamiento y, en consecuencia, a la retroacción del expediente tributario hasta el momento de dictarse la Propuesta de Liquidación Provisional y Trámite de Alegaciones, y, además, a la devolución de las cantidades abonadas por el recurrente como consecuencia de la actividad recaudatoria, con sus intereses legales, así como al alzamiento de los embargos ordenados, y al pago de las costas de este proceso judicial.

La parte actora aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis, que el origen de la controversia parte del escrito presentado por el administrado recurrente, con fecha 14 de enero de 2011, ante la AEAT, en el que, en base a la notificación de "Propuesta de Liquidación Provisional y Trámite de Alegaciones", realizó diversas manifestaciones, en oposición a aquella y, en particular, en cuanto a su legitimación pasiva ad causam sobre los efectos tributarios de tal expediente, dado que carecía, y justificaba, de la condición de "representante sucesor" (ni había sido aceptada la herencia de la causante y existía, además, un litigio judicial instado por sus descendientes y herederos legales, impugnando la disposición testamentaria de aquella interesando su declaración como únicos y universales herederos) en términos de la propia resolución administrativa notificada, del sujeto pasivo tributario principal, Dª Bibiana.

La resolución recurrida viene a convalidar una previa providencia de apremio, soslayando la análisis de los trámites habidos en el seno del procedimiento tributario de aquella que trae causa y, en definitiva, legitimando la viciada conducta de la Administración tributaria. En la fase inicial del procedimiento tributario, el demandante ya advirtió expresamente a la Administración que carecía de la condición jurídica (representante sucesor) en la que se le realizaba determinada notificación relativo un sujeto pasivo tributario, fallecido; y, aun así, aquella continuó sustancial del expediente frente al mismo, hasta llegar a dictar providencia de apremio en su contra.

Resulta meridianamente claro que aquella notificación resultaba inválida, nula; y que los efectos del acto administrativo que la misma se referían eran nulos, no sólo en cuanto a la forma sino también en el fondo. Entiende la parte actora que resulta aplicable el Artículo 106 de la LPAC que consagra el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, habiendo vulnerado la Administración demandada lo dispuesto en el Artículo 39.1 de la LGT, pues en el momento de producirse los actos administrativos el demandante no era ni heredero (no lo ha sido después) de la causante, ni tampoco tenía la representación de la herencia yacente.

En definitiva, concluye la parte actora que el expediente tributario adolece de un vicio manifiesto. No resulta del mismo, en modo alguno, que efectivamente el ahora demandante fueran aquel momento, ni en ninguno posterior, "representante" de la herencia, ni tampoco que tuviera, ni entonces ni ahora, la condición de heredero (todo lo contrario); por tanto, nunca debió generarse la relación jurídico tributaria con aquél y, menos aún, puede este soportar -con su propio y particular patrimonio- las consecuencias económicas de un crédito que, en su caso, los sería contra los bienes y/o derechos de la herencia de la causante, a un yacente.

TERCERO

Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, conforme tiene declarado esta Sala, con carácter general, las providencia de apremio no pueden impugnarse más que por los motivos que, con carácter tasado, especifica el artículo 167.3 de la LGT: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio; sin que puedan discutirse en fase de apremio de efectos propios de la fase de liquidación y los de la liquidación misma, sino sólo los defectos del propio procedimiento de apremio. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 24-2-95, 31-10-94, 31-5-93.

En consecuencia, resulta necesario, analizar los motivos esgrimidos contra la...

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