STSJ Murcia 500/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución500/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00500/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000746

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2016

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Josefina

ABOGADO DIEGO DE RAMON HERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO núm. 468/2016

SENTENCIA núm. 500/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 500/21

En Murcia, a seis de octubre de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº. 468/16, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada, y referido a: Diligencia de embargo.

Parte demandante:

Dª Josefina, representada por el Procurador Sr. Garcia Mortensen y defendida por el Letrado D. Diego de Ramón Hernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de créditos nº NUM001, practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, en el desarrollo de procedimiento administrativo de apremio para el cobro de deudas tributarias por importe total de 119.806,36 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y consecuentemente su plena nulidad, y con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Decreto del LAG del SCOP de 4-06-2021 se fijó la cuantía como indeterminada y se recibió el proceso a prueba por AUTO de 22-06-2021 recibimiento del proceso a prueba por haber sido solicitado por las partes, sin trámite de conclusiones, remitiéndose el procedimiento a esta SALA por el SCOP con fecha 29 de julio de 2021 y habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Interpone la actora, el presente recurso contencioso- administrativo como ya se ha señalado en el encabezamiento de esta resolución, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de créditos nº NUM001, practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, en el desarrollo de procedimiento administrativo de apremio para el cobro de deudas tributarias por importe total de 119.806,36 €.

El TEARM cita en primer lugar la normativa aplicable en materia de diligencia de embargo y los motivos oponibles, art. 170,3 a). LGT Y art. 169 LGT, refiere que del examen de la documentación que obra en el expediente se constata, que no impugno las providencias de apremio, que fueron firmes y consentidas, y no acreditando el interesado falta de proporcionalidad del embargo impugnado, el hecho de que alguna de las deudas relacionadas en un anexo a la diligencia de embargo no estén pendiente de pago, no le priva de validez, razón por la cual no cabe estimar las pretensiones de la reclamante en este sentido, y al no constar ninguno de los motivos oponibles desestima. Tras rechazar la alegación de que el expediente administrativo estaba incompleto. Se hace constar que las liquidaciones eran firmes y consentidas.

Y consta que la diligencia de embargo le fue notificada el 21-04-2015.

Fundamenta la parte recurrente, su pretensión, en síntesis, en los siguientes motivos y argumentos:

Alega:

-Deudas extintas.

-Prescripción de las deudas-notificación defectuosa.

-Expediente administrativo incompleto. Notificación defectuosa.

Y señala que la resolución que acuerda la diligencia de embargo de créditos contiene deudas extintas y por tanto errores materiales que la hacen nula de pleno derecho, en cuanto que la cifra de deuda no se corresponde con la realidad. A continuación, se relacionan las deudas extintas que constan en la diligencia de embargo de créditos:

Y señala que el 22/01/2015 la actora efectuó el pago de 4.602,13 € más 246,52 € en concepto de intereses de demora correspondientes al IRPF declaración ordinaria OA-2012 nº. Liquidación NUM002.

El 02/03/15 efectuó pago de 37,58 € correspondiente al concepto de recaudac. otros entes gest.aeat periodo 0a-2007 nº liquidación NUM003.

El 12/03/15 efectuó pago de 234,44 € correspondiente al concepto de IVA autoliquidación periodo 2011 nº liquidación NUM004.

El 30/03/15 efectuó pago de 4451,84 € de principal más 537,88 € por intereses correspondiente al concepto de IRPF declaración anual ordinaria 2008 nº liquidación NUM005.

De los puntos anteriores, los conceptos e importes consignados se han liquidado con fecha:

fecha de pago per/ejer nº liquidación importe liquidado incluidos intereses

02/03/2015 0a-2007 NUM003 37,58 €

12/03/2015 2011 NUM004 234,44 €

22/01/2015 0a-2012 NUM002 4848,65 €

30/03/2015 0a-2008 NUM005 4989,72 €

total 10.110,39 €

Y aporta como [DOC. 1] justificante de los pagos anteriormente citados, los mismos fueron comunicados a la Dependencia Regional de Recaudación (en adelante DRR) en el recurso de reposición contra la diligencia de embargo, así como en la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR, sin que las hayan tenido en cuenta. Y señala que la Dependencia Regional de Recaudación pretende cobrar dos veces la misma deuda, que se ha extinguido la deuda en ese importe por tanto de 10.110,39 € que estando pagada la deuda y por tanto extinguida, se liquida nuevamente por ella.

- El acuerdo impugnado viola art. 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPP, hoy art. 42 de la Ley 39/2015de 1 de octubre LRJAPP.

Y señala que el 20/10/2020 la actora recibió resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que se aporta por su interés para la resolución del presente procedimiento, al afectar a deudas que constan en la resolución recurrida, y haber sido recibida con posterioridad a la interposición de la demanda, la incorporamos al procedimiento al objeto de que no se induzca a error a la Sala. [DOC. 2]

El TEAR, ha resuelto que ha existido una vulneración del art. 59.2 de la Ley 30/1992 respecto de las deudas clave de liquidación:

CLAVE DE LIQUIDACIÓN IMPORTE

NUM006 3.852,47 €

NUM007 68.105,81 €

TOTAL 71.958,28 €

Y que por tanto las citadas deudas son nulas y no exigibles por la Dependencia Regional de Recaudación al haber infringido el citado art. 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y por asimilación infracción del art. 170.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, al ser nula la notificación, se consideraría no notificada.

2.1 Que al igual que ocurre con éstas anteriormente citadas, de la relación de deudas del expediente ejecutivo, se aporta como documento aparte [DOC 3], cuadro resumen en el que las liquidaciones que se señalan en rojo concurre el mismo defecto de notificación que vulnera el art. 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y por tanto son nulas, al ser nula la notificación, como puede comprobarse de los acuses de recibo se vulneró dicho precepto al no efectuarse la notificación en horas distintas.

SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda señalando que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar el ajuste a derecho de la diligencia de embargo de créditos. Y reitera los argumentos del TEARM. En síntesis, el demandante pretende que se declare la nulidad de la diligencia de embargo.

Refiere a los motivos alegados por la actora y sobre las causas de oposición a la diligencia de embargo.

Y cita la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 17 de diciembre de 2020 (rec. 78/2019, FJ 5º).

Por lo que respecta a las causas de oposición admisibles en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, puede citarse la STS de 11 de septiembre de 2014 (rec. 708/2013, FJ 2º).

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras sentencias de 12 de mayo (JUR 2008, 205328) y 13 de octubre de 2008 (JUR 2008, 336682)) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

"Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que se puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las...

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