AAP Almería 19/2020, 14 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 19/2020 |
Fecha | 14 Enero 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 1212/18
AUTO 19/2020
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 14 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1212/18, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 2388/12, en los que aparecen como ejecutado apelante D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª. Lina Martínez Jiménez y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Fernández y como apelado la entidad CAIXABANK, SA, representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigida por el Letrado
D. Rafael Medina Pinazo.
Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 1 de junio de 2018, que fue objeto de aclaración por Auto de 27 de junio de 2018, cuya parte dispositiva establece: " Confirmo en su integridad los Decretos de fecha 14 de marzo de 2018 y 16 de mayo de 2018, por ser plenamente ajustados a derecho ".
Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde entregar el remanente al ejecutado y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 14 de enero de 2020 para deliberación, votación y resolución.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez clemente.
El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 1 de junio de 2018, desestima el recurso de revisión presentado por la entidad ejecutante frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de mayo de 2018 que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de de 14 de marzo de 2018, que acordaba hacer entrega del remanente de 23.785,68 euros al titular del derecho posterior inscrito, hipoteca inscripción 4ª, modificada por la 5ª, y cedida por la 7ª, Caixabank SA, librando al efecto el mandamiento de devolución por dicho importe que se entregara a la representación procesal que consta en autos, Procuradora Sra. Medina Cuadros para que se encargue de su diligenciamiento. Los óbices aducidos por el recurrente ejecutado es que el remanente se le debe hacer entrega por estar canceladas las cargas posteriores y no haber presentado liquidación de deuda en el plazo de 30 días establecido en el art. 672 de la LEC.
En primer lugar debe ser objeto de análisis la admisión del recurso de apelación interpuesto, el art. 454.bis. 3 LEC dispone: " Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación ". El Auto de 1 de junio de 2018, por el que se desestimó el recurso revisión frente al Decreto de 16 de mayo de 2018 este a su vez del 14 de mayo de 2018, -que es de donde nace la disconformidad de los recurrentes-, ni puso fin al procedimiento ni impidió su continuación.
En idéntico sentido, AAP de Barcelona de 12-4-2019 Sº 1ª nº 86/19: " el art. 455.1 LEC, dispone que sólo son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000 euros. Por consiguiente, contra la resolución que ahora se pretende recurrir sólo cabría recurso de apelación si hubiese algún precepto que así lo señalase expresamente, toda vez que no se trata de un auto definitivo, porque según el art. 207.1 LEC sólo son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas. Las razones esgrimidas por el apelante sobre la improcedencia de entregar el sobrante de la subasta a la entidad CAIXABANK, titular de un derecho real de hipoteca inscrito con posterioridad a la hipoteca ejecutada, no pueden ser tomadas en consideración a la hora de resolver la viabilidad de la admisión a trámite del recurso de apelación que interpusieron, porque lo único que debe decidirse aquí es si debió, o no, admitirse a trámite ese recurso, y esa admisión no puede depender,...
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