SAP Almería 18/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2020
Fecha10 Enero 2020

SENTENCIA Nº 18/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTEDOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a diez de Enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 316/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 854/2015, entre partes, de una, como parte apelante Unicaja Banco S.A.U., representado por la Procuradora Doña Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado Don José Pascual Pozo Gómez, y de otra, como parte apelada Eulogio, representado por la Procuradora Doña María Dolores López González y dirigido por el Letrado Don Santiago Ramos Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 68/17 con fecha 4 de Septiembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores López González, en nombre y representación de Don Eulogio, contra UNICAJA BANCO S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula general de limitación mínima del tipo de interés prevista en la cláusula primera de modif‌icación del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2007, constituida a favor de UNICAJA, y que se viene aplicando en el préstamo hipotecario número: NUM000

, formalizado ante el Notario, Don Miguel de Almansa Moreno- Barreda, obrante al número 1869 de su protocolo y, cuyo tenor literal es el siguiente : "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 350% nominal anual". Y debo condenar y condeno a la demandada a eliminar la cláusula del contrato y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y restituir al demandante las cantidades cobradas de más correspondientes a los intereses percibidos en exceso, por el periodo comprendido desde que tuvo aplicación la estipulación, y hasta su efectiva eliminación, más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas a la parte demandada. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba; la infracción del artº 319 de la Lec en relación con el artº 143.3 del Reglamento Notarial y con la S.T.S 171/2017 de 9 de marzo de 2017. Así mismo alegó la conculcación del artº 24.1 de la CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El apelado se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Eulogio a través de su representación procesal, sobre acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación, y de reclamación de cantidad contra la entidad f‌inanciera Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, en adelante Unicaja Banco SAU.

Se fundamentaba en la escritura de compraventa, subrogación de hipoteca y novación modif‌icativa otorgada el 29 de junio de 2009, sobre la vivienda situada en El Ejido, f‌inca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de esa ciudad.

Entre otras estipulaciones se pactó que el capital prestado fuera de 84.300€, con un plazo de amortización de 25 años. El tipo de referencia era el EURIBOR a un año, y el diferencial, 1,10 puntos con una periodicidad de revisión anual.

La demanda no proporcionó la información suf‌iciente sobre las cláusulas económicas del referido préstamo, al no haber aportado al prestatario los documentos que facilitaran su comprensión. Era el caso de la cláusula de limitación del tipo de interés, que es una Condición General de la Contratación de carácter abusivo, predispuesta e incorporada a la generalidad de los contratos por una de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor, provocado por el desequilibrio de información. Este límite mínimo no fue expresamente consentido por el prestatario, y se recoge en la primera cláusula de modif‌icación del tipo de interés, y después de relacionar los porcentajes de bonif‌icación por producto contratado. La limitación suponía que en ningún caso el tipo de interés aplicable sería inferior al 3,50% nominal anual. A pesar de haber suscrito un préstamo con interés variable, lo cierto es que desde el mes de enero de 2010 venía soportando un tipo de interés f‌ijo y una cuota inalterable. Las cantidades abonadas demás desde enero de 2010 al mes de octubre de 2015, ascendían a 4.922,18€. Por ello medió una reclamación extrajudicial, que no fue atendida por la entidad demandada.

Concluía solicitando se dictase una sentencia que declarase la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula general de limitación mínima del tipo de interés, prevista en la escritura de préstamo, condenándose a la demandada a su eliminación y a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas que se cifraban en

4.922,18€, con los intereses legales desde la fecha del cobro hasta la resolución def‌initiva y pago de costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando que el juicio de abusividad requería un doble control de trasparencia, y superado éste sería lícita, conforme a la S. T.S de 9 de mayo de 2013.

Con la información facilitada permitía deducir que la cláusula def‌ine el objeto principal del contrato, que se redactó de forma clara y comprensible, resaltada en negrita. La supuesta nulidad no debería declararse como un vicio del consentimiento, sino como un caso de nulidad funcional, según la doctrina de las Audiencias Provinciales. Se oponía a la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo, según la doctrina jurisprudencial

del T.S y de las Audiencias Provinciales. En última instancia mostraba su disconformidad con las cantidades reclamadas como devolución.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda. Subsidiariamente la irretroactividad del carácter abusivo de la cláusula suelo, y subsidiariamente que la devolución se hiciera efectiva, conforme a la S.T.S de 25 de marzo de 2015.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y propusieron y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales: el artº 319 de la Lec, en relación con el artº 143.3 del Reglamento Notarial, y la S.T.S 171/2017 de 9 de marzo de 2017, así como la conculcación del artº 24.1 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en...

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