SAP Almería 16/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2020
Fecha10 Enero 2020

SENTENCIA Nº 16/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería a diez de Enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 595/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 71/2016, entre partes, de una, como parte apelante Ruraldent S.L.L., representada por el Procurador Don José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado Don Alfredo Najas de la Cruz, y de otra, como parte apelada Cajamar Caja Rural S.C.C., representada por el Procurador Don Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado Don Manuel Ruiz Orozco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 115/16 con fecha 19 de Diciembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RURALDENT SL contra CAJA MAR CAJA RURAL SCC, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Ruraldent S.L.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba en relación al control de incorporación de la cláusula suelo y las exigencias de la buena fe con respecto a los contratos celebrados con personas jurídicas. Así mismo adujo la infracción del artº 217.7 de la Lec. Alegó también la existencia de dudas de derecho en relación con la imposición de costas. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La entidad demandada formuló escrito de oposición al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la recurrente, contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, ejercitando la acción de nulidad de Condiciones Generales de la contratación.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La partes habían concertado un préstamo hipotecario por importe de 80.000€, que se elevó a escritura pública el 27 de noviembre de 2007. En la referida escritura se pactó que el capital devengaría un interés f‌ijo durante los doce primeros meses, y para el resto del periodo que el interés sería variable, tomándose como índice de referencia el Euribor más diferencial de 1,50 puntos porcentuales. Además de esos pactos Cajamar incluyó una cláusula suelo-techo, en el sentido de que las revisiones del tipo de interés aplicable no serían superiores al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización de demora, ni inferiores al 3,250 por cien anual.

La f‌irma del referido contrato vino precedida por una serie de conversaciones entre el administrador único de la entidad actora y un empleado de la sociedad Cajamar.

Las conversaciones giraron en torno al capital prestado, a los tipos de interés, sin que se le permitiera a la prestataria pronunciamiento alguno en relación a otros extremos. Sin embargo no se le informó sobre la cláusula suelo, que fue redactada por la entidad demandada, sin intervención de la prestataria. Esta cláusula se había aplicado en el contrato, impidiendo que la actora se benef‌iciase de la bajada de los tipos de interés.

Esta circunstancia tuvo lugar durante el año 2012, también en 2013, 2014 y 2015, ocasionando un perjuicio económico por la aplicación de la referida cláusula.

La actora había efectuado reclamaciones extrajudiciales que no fueron atendidas, siendo más que evidente la diferencia de posición entre Cajamar y la actora que es una pequeña sociedad cuyo objeto social es la prestación de servicios de odontología y prótesis dentales.

Concluía solicitando la declaración de la nulidad inserta en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo de 27 de noviembre de 2007; que se condenase a la entidad de mandada a restituir las cantidades que se hubieran podido cobrar por aplicar la cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la sentencia del T.S de 9 de mayo de 2013 hasta la fecha, y las que se cobren durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales devengados y las costas procesales.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación a la demanda, alegando la inexistencia en el demandante de la condición de consumidor y usuario, en cuanto que la actora es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestación de actividades odontológicas. Además el préstamo se concertó para la adquisición de activos de producción, concretamente para la compra de un local comercial.

De otro lado el administrador de la entidad actora lo era a su vez de otras dos sociedades mercantiles más: Alfa Concepto Rural S.L y Casadesván S.L. Así mismo Ruraldent S.L a través de su administrador único adquirió esta f‌inca el 5 de agosto de 2004 y contrajo una hipoteca con el Banco Popular, lo que refuerza la idea de que actuó siempre en el ámbito empresarial. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y posteriormente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver en esta alzada es la relativa al error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se ha practicado como prueba la documental aportada con la demanda y la testif‌ical de la vista oral. Dichas pruebas las ha valorado la Juzgadora de instancia conjuntamente y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica. Compartimos esa valoración por los motivos que pasamos e exponer.

Se trata de declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron las partes el 27 de noviembre de 2007, y que se contiene en la cláusula cuarta relativa a los intereses ordinarios. Según la referida estipulación el tipo de interés nominal sería el 6,250 por cien anual aplicable desde la f‌irma del contrato hasta trascurridos doce meses en que sería variable tanto al alza como a la baja, por periodos anuales. El tipo de interés aplicable se determinaría sumando 1,500 puntos al tipo de referencia, que será la última media mensual del EURIBOR a un año publicada en el BOE o publicación de análoga naturaleza el día hábil anterior a la fecha de revisión. También se pactó: " No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual". Esta última mención es la denominada cláusula suelo-techo de cuya nulidad se trata.

Pues bien, el principal motivo de oposición de la contestación a la demanda fue que la...

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