ATS, 23 de Febrero de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:2131A
Número de Recurso84/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 84/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 84/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 792/15 seguido a instancia de D.ª Guadalupe y D. Carlos Alberto contra Unidad de Gestión de Clínica de Oncología Pediátrica del HOSPITAL000, HOSPITAL000, Servicio Andaluz de Salud y Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface), sobre reclamación de cantidad (reintegro de gastos médicos), que estimaba en parte la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Navajas Navajas en nombre y representación de D.ª Guadalupe y D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de marzo de 2019 (R. 55/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe y Carlos Alberto contra la sentencia de instancia, iniciados en virtud de demanda, contra Muface, Servicio Andaluz de Salud, HOSPITAL000, Unidad de Gestión Clínica de Oncología Pediátrica del HOSPITAL000, confirmando la sentencia recurrida sobre reintegro de gastos médicos.

  1. Los recurrentes son los padres de Carlos Alberto, nacido el año 2012, afectado de retinoblastoma bilateral, que fue diagnosticado e inicialmente tratado en la Unidad de Onco-Hematología Pediátrica del HOSPITAL de Sevilla (SAS) desde octubre de 2012 hasta febrero de 2013. En lo que ahora interesa, según su Historia Clínica, resulta que el 25/10/12 ingresó en la citada Unidad, por derivación del HOSPITAL de Córdoba, para revisión oftalmológica y completar el estudio de retinoblastoma bilateral. El día 26 fue valorado por Oftalmología (Dr. Eliseo), dando diagnóstico definitivo de retinoblastoma bilateral (OI estadío E con desprendimiento de retina total y OD estadío D). El mismo día se realiza RM de órbita y cráneo, donde se objetivan masas en ambos globos oculares, sin objetivarse lesiones cerebrales, ni a nivel de la glándula pineal, ni afectación del nervio óptico. Se informa a los padres del diagnóstico y del tratamiento a seguir tras ver el informe de RM, y firman consentimientos. El día 26/10/12 fue dado de alta. El 29/10/12 ingresa de nuevo para colocación de IRVS e inicio de quimioterapia (1ºciclo VEC intensificado).

  2. Manteniendo inalterado el relato fáctico procedente de la sentencia de instancia, los motivos de censura jurídica, a propósito del presente recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian los recurrentes infracción del artículo 42 CE, 102.3 y 103 LGSS, 17 de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril , 4 del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre en sus apartados 1 y 3, la Directriz General 4/2009 así como los conceptos jurisprudenciales de urgencia vital en el ámbito de la jurisdicción social por reintegro de gastos médicos. También alegan vulneración en relación con el derecho a la segunda opinión médica y vulneración del Tratado de la Unión Europea sobre libre prestación de servicios sanitarios entre los países miembros de la UE.

3.1. Una vez expuesta el marco normativo y jurisprudencial del reintegro de gastos médicos en nuestro orden jurídico, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " Aplicando la doctrina expuesta y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia no se estima que, en el caso, concurrieran las especiales circunstancias que podrían justificar el reintegro de los gastos producidos, por más comprensible que pueda resultar la decisión tomada por los recurrentes. Para resolver el motivo del recurso se ha de partir de tres datos esenciales: 1. que el menor, como consecuencia de la enfermedad que padecía, estaba siendo tratado en el HOSPITAL000, en una unidad que es referencia nacional en retinoblastoma, por el equipo de pediatría oncológica, el cual estaba realizando su trabajo con plena atención al menor e información a sus padres; 2. que, en determinado momento del tratamiento, el equipo médico consideró lo más adecuado, a la vista de la evolución de la enfermedad, braquiterapia en un ojo y enucleación en el otro, lo que no fue aceptado por los padres. Se les informó también de la técnica de la quimioterapia intraarticular, que fue la que, finalmente, se le aplicó en el extranjero; 3. que a partir de ese momento los padres efectuaron consultas fuera del sistema sanitario español, comenzaron a realizar gestiones en el extranjero y decidieron trasladar al menor a un centro de Italia, del que después fue trasladado a Suiza donde, al parecer, siguió el tratamiento con éxito. Los datos anteriores evidencian que no se produjo una situación de urgencia vital en los términos expuestos en el fundamento precedente; pues el menor estaba siendo tratado por el servicio público de salud, y ni había imposibilidad de tratamiento ni, dentro lógicamente de la propia urgencia de la situación, existía un riesgo inminente de pérdida de la vida o de la funcionalidad de algún órgano. Lo que habría procedido, dado el desacuerdo de los padres con el tratamiento propuesto, habría sido la solicitud de una segunda opinión dentro del sistema nacional de salud, que hubiera refrendado la procedencia del tratamiento propuesto o aconsejado la modificación del mismo."

3.2. A juicio de la Sala de Suplicación, acerca del acceso a la "segunda opinión médic a", "...los recurrentes no la solicitaron en el sistema público de salud, por lo que no pueden conjeturar acerca de lo que podría haber ocurrido. De haberla solicitado, un grupo de expertos se habría pronunciado sobre la idoneidad del tratamiento aplicado, con ofrecimiento, caso de que no se estimara idóneo, de centros médicos del sistema público de salud. De hecho, cuando se empezaron a efectuar las reclamaciones se les ofrecieron los centros de Madrid y de Barcelona. Se limitaron, sin embargo, a buscar esa opinión fuera de España, al ofrecerles ello mayores garantías".

3.3. En relación a la libre prestación de servicios sanitarios, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, "En cuanto a la libre prestación de servicios sanitarios entre los países miembros de la UE se ha de indicar que está regulada en el Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, en el Reglamento 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento 883/2004 y dentro del ámbito nacional en el Decreto 81/2014 de 7 de febrero. De los reglamentos mencionados se deduce que la asistencia puede ser prestada en otro Estado cuando en el Estado de origen no pueda ser prestada en un tiempo razonable; de modo que si el Estado de origen puede dispensar el tratamiento y puede hacerlo en un plazo razonable se puede denegar la autorización de asistencia en otro país (ST TJUE 23/10/2003 caso Inizan asunto C56/01). La normativa española exige para el reintegro de gastos en otros países autorización previa y entre los supuestos que requieren esta autorización están supuestos como el de autos en el que fue denegada. Lo que se está pretendiendo, en el caso, es un reintegro de gastos en base a una necesidad de asistencia por situación de urgencia vital, supuesto que tiene su propia regulación e interpretación según las normas internas.

TERCERO

1. En relación al primer motivo del Recurso de Casación Unificadora, a propósito de la presencia de Urgencia Vital, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de mayo de 2008 (R. 1942/2007). En la descrita sentencia, el actor fue diagnosticado en el mes de diciembre de 2003 de un cáncer de páncreas. Tras diversas pruebas, el servicio de Aparato Digestivo del HOSPITAL001 descartó la práctica de una laparotomía-con el objeto de abrir, explorar y examinar para tratar los problemas que pudieran presentarse en el abdomen- y remitió al paciente al oncólogo, el cual a su vez comentó el posible escaso rendimiento de una intervención quirúrgica y ofreció un tratamiento de quimioterapia y radioterapia. El 26.12.2003 el actor ingresó en la clínica DIRECCION000 de Madrid y allí fue intervenido quirúrgicamente con total éxito, tras confirmarse el diagnóstico de la Seguridad Social. La sentencia de contraste ha reconocido el derecho al reintegro de los gastos ocasionados por esa intervención, razonando que al actor solo se le ofreció un tratamiento paliativo cuando el practicado en la clínica privada fue curativo y a la postre ha resultado un éxito. Los resultados conseguidos tras la intervención del demandante han demostrado que la situación del paciente (edad, condiciones generales de salud, estado de su patología o cualesquiera otras circunstancias valorables) hacían posible la operación quirúrgica -arriesgada, no se duda, pero factible y aceptada por el paciente con todos sus riesgos-, que ha permitido resultados curativos y no meramente paliativos, como se le ofrecían por parte de la Sanidad Pública, y ello debe tener las debidas consecuencias resarcitorias.

  1. En la sentencia recurrida, se evidencia que no se produjo una situación de urgencia vital, en sentido técnico jurídico, pues el menor estaba siendo tratado por el servicio público de salud, y ni había imposibilidad de tratamiento en el Sistema Nacional de Salud, ni dentro lógicamente de la propia urgencia de la situación, existía un riesgo inminente de pérdida de la vida o de la funcionalidad de algún órgano. En cambio, en la sentencia de contraste contempla el supuesto en el que el beneficiario diagnosticado de neoplasia pancreática, al que se le prescribe tratamiento de quimioterapia por los servicios oficiales de Digestivo y Oncología, ingresa en centro privado, donde es intervenido quirúrgicamente, con total éxito; existiendo urgencia vital y la imposibilidad de haber obtenido la misma asistencia con iguales resultados satisfactorios en el Hospital Público. Dados los distintos hechos y fundamentos explica los pronunciamientos distintos que, aparentemente, no resultan ser contradictorios.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. En este sentido, y en relación con el primer motivo del Recurso, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, la parte recurrente incorpora párrafos literales de la sentencia invocada de contraste, pero sin citar ni fundamentar, expresamente, infracción legal alguna, y ello no es suficiente.

QUINTO

1. En relación al segundo motivo del recurso, en relación a la exigencia de una "segunda opinión", la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2011 Nº C-255/2009. Se trata de una revisión institucional, promovido a instancia de la Comisión Europea, Comisión que envió el 18 de octubre de 2006 un escrito de requerimiento a la República Portuguesa en el que exponía que ésta no se había ajustado a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE (RCL 1999, 1205 ter) , al subordinar en el Decreto-Ley núm. 177/92 el reembolso de los gastos relativos a prestaciones no hospitalarias efectuados en otro Estado miembro a la concesión de una autorización previa, que sólo se otorgaba en condiciones restrictivas.

  1. Se declara que La República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE (RCL 1999, 1205 ter) , al no prever, salvo en las circunstancias previstas en el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, la posibilidad del reembolso de los gastos realizados en otro Estado miembro por la asistencia médica no hospitalaria que no requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos enumerados de manera limitativa en la legislación nacional, o, en los casos en los que en el Decreto-Ley núm. 177/92, de 13 de agosto de 1992, que regula los requisitos para el reembolso de los gastos médicos efectuados en el extranjero, reconoce la posibilidad de reembolso de los gastos por la referida asistencia, al someter su reembolso a la concesión de una autorización previa consistente en una triple autorización.

  2. En el presente caso, el TJUE, en su sentencia que sirve de contraste, afirma que el Decreto-Ley núm. 177/92, de la República Portuguesa, condiciona el reembolso de los gastos médicos realizados en el extranjero a la obtención de una triple autorización previa. Conforme al artículo 2 del referido Decreto-Ley el reembolso requiere en efecto un informe médico detallado favorable, elaborado por el médico que asiste al paciente; la aprobación de ese informe por el director médico del servicio hospitalario y, finalmente, la decisión favorable del Director General de Hospitales.

  3. En la sentencia recurrida, no consta la existencia de una autorización previa, en realidad, los recurrentes no solicitaron la "segunda opinión" en el sistema público de salud, resultando ser pura especulación lo que podría haber ocurrido si lo hubieran hecho. De haberla solicitado, un grupo de expertos se habría pronunciado sobre la idoneidad del tratamiento aplicado, con ofrecimiento, caso de que no se estimara idóneo, de centros médicos alternativos del sistema público de salud, sin embargo, a buscar esa opinión fuera de España, al ofrecerles ello mayores garantías. En cambio, en la sentencia de contraste, se enjuicia por la Comisión Europea una normativa de la República Portuguesa que establece un triple requisito, a modo de autorización previa, para acceder a la asistencia sanitaria no hospitalaria en el extranjero. Dada los distintos hechos fundamentos y pretensiones, los pronunciamientos, aparentemente, no alcanzan a ser contradictorios.

SEXTO

1 . En relación con el tercero de los motivos del recurso, a propósito de la libre prestación de servicios sanitarios entre los países miembros de la UE, la parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de octubre 2010, nº C-173/2009 (Caso Elchinov) conforme al cual el beneficiario que ha recibido autorización para recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro diferente al de su residencia tiene derecho a la diferencia que pueda existir entre el informe facturado por el Estado en el que ha recibido la asistencia y el importe que habría resultado de aplicar la normativa en vigor en el Estado miembro de referencia para el supuesto de hospitalización en éste al objeto de recibir un tratamiento equivalente, debiéndose aplicar este complemento sólo dentro del límite de los gastos realmente efectuado.

En virtud de todo ello, el Tribunal de Justicia de la Unión ha declarado:

  1. El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde resolver un asunto que le ha sido remitido por un órgano jurisdiccional superior ante el que se interpuso un recurso de casación, se encuentre vinculado, con arreglo al Derecho procesal nacional, por valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, si, habida cuenta de la interpretación que ha solicitado al Tribunal de Justicia, estima que dichas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión.

  2. Los artículos 49 CE (RCL 1999, 1205 ter) y 22 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) , en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613) , se oponen a una normativa de un Estado miembro que se interpreta en el sentido de que excluye, en todos los casos, la cobertura de la asistencia hospitalaria dispensada sin autorización previa en otro Estado miembro.

  3. Por lo que atañe a la asistencia médica que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social, el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento núm. 1408/7 (LCEur 1997, 199) 1, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento núm. 118/97 (LCEur 1997, 198) , en su versión modificada por el Reglamento núm. 1992/2006 (LCEur 2006, 3613) , debe interpretarse en el sentido de que una autorización requerida en virtud del apartado 1, letra c), inciso i), del mismo artículo no puede denegarse:

    - si, cuando las prestaciones previstas por la legislación nacional son objeto de una lista que no menciona expresa y precisamente el método de tratamiento aplicado, pero que define los tipos de tratamientos cubiertos por la institución competente, se comprueba, en aplicación de los principios de interpretación usuales, tras un examen basado en criterios objetivos y no discriminatorios, y tomando en consideración todos los elementos médicos pertinentes y los datos científicos disponibles, que dicho método de tratamiento corresponde a los tipos de tratamientos mencionados en la referida lista, y

    - si un tratamiento alternativo que tenga el mismo grado de eficacia no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social.

    El mismo artículo se opone a que los órganos nacionales que han de pronunciarse acerca de una solicitud de autorización previa presuman, a la hora de aplicar dicha disposición, que la asistencia hospitalaria que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social no figura entre las prestaciones cuya cobertura está prevista por la legislación del referido Estado e, inversamente, que la asistencia hospitalaria que figura entre esas prestaciones puede obtenerse en el antedicho Estado miembro.

  4. Cuando se ha demostrado que la negativa a expedir una autorización requerida en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i) del Reglamento núm. 1408/71 (LECur 1997, 199), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento núm. 118/97 (LECur 1997, 198), en su versión modificada por el Reglamento núm. 1992/2006 (LECur 2006, 3613), no era fundada, y la asistencia hospitalaria ya se ha prestado, corriendo el beneficiario de la seguridad social con los gastos correspondientes, el órgano jurisdiccional nacional debe obligar a la institución competente, con arreglo a las normas procesales nacionales, a reembolsar a dicho beneficiario de la seguridad social el importe que normalmente habría abonado ésta si la autorización se hubiese concedido debidamente.

    Dicho importe será igual al que se determine con arreglo a las disposiciones de la legislación a la que esté sujeta la institución del Estado miembro en cuyo territorio se haya dispensado la asistencia hospitalaria. Si ese importe es inferior al que habría resultado de aplicar la normativa en vigor en el Estado miembro de residencia en caso de hospitalización en este último, la institución competente debe abonar además al beneficiario de la seguridad social un reembolso complementario correspondiente a la diferencia entre esos dos importes, dentro del límite de los gastos realmente efectuados.

  5. En la sentencia recurrida, atendiendo al hecho de que no concluyó el procedimiento de "segunda opinión", lo que se está pretendiendo, en este caso, es un reintegro de gastos en base a una necesidad de asistencia sanitaria por situación que, expresamente, no quedó acreditado que se tratara, en sentido técnico jurídico, como una "urgencia vital". En cambio, en la sentencia de contraste, se está regulando un supuesto consistente en que, habiendo quedado demostrado que la negativa a expedir la autorización requerida carecía de fundamento, surgía, entonces, la obligación de reembolsar al beneficiario el importe como si la autorización se hubiera concedido. En atención a las distintos hechos, fundamentos y pretensiones no concurre la contradicción exigida.

SÉPTIMO

A resultas de la Providencia de 23 de noviembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de diciembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas y de cita la infracción legal en el primer motivo. En relación con éste, la falta de cita de infracción legal no puede entenderse sustituida por la cita de un "concepto de legal" y en cuanto a la falta de contradicción se persiste en un concepto extensivo de "urgencia vital" que no encuentra identidad sustancial en la sentencia de contraste invocada. En relación con el segundo de los motivos de casación, la parte recurrente reitera argumentación vertida en la formalización de su recurso, sin que quede superada la sustancial diferencia en la exigencia de una "segunda opinión" en la sentencia recurrida, respecto de la normativa portuguesa enjuiciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, finalmente, en relación con el tercer motivo de contradicción, a propósito de la posible vulneración del principio de libre prestación de servicios, persiste la diferencia entre la falta de conclusión del procedimiento de "segunda opinión", que lo diferencia de una negativa de autorización que es lo acontecido en la sentencia de contraste. Por todo ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Navajas Navajas, en nombre y representación de D.ª Guadalupe y D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 55/18, interpuesto por D.ª Guadalupe y D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 792/15 seguido a instancia de D.ª Guadalupe y D. Carlos Alberto contra Unidad de Gestión de Clínica de Oncología Pediátrica del HOSPITAL000, HOSPITAL000, Servicio Andaluz de Salud y Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface), sobre reclamación de cantidad (reintegro de gastos médicos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR