ATS 5/2021, 8 de Febrero de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:1855A
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución5/2021
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2021

Fecha Auto: 08/02/2021

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 7/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: rhz

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 7/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Carlos Lesmes Serrano

  2. Francisco Marín Castán

    D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jacobo Barja de Quiroga López

  4. César Tolosa Tribiño

  5. Segundo Menéndez Pérez

  6. Andrés Martínez Arrieta

    D.ª Rosa María Virolés Piñol

  7. Fernando Pignatelli Meca

  8. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  9. Juan María Díaz Fraile

  10. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

  11. Ricardo Cuesta Del Castillo

  12. Javier Hernández García

    En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

    Esta sala ha visto

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, tuvo entrada el escrito de querella y documentos presentados por el Procurador Don José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de Don Segismundo, mediante el cual interponía querella contra el Presidente de la Sala NUM001 del DIRECCION000, Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Pedro, y los Magistrados de la misma Sala, Excmos. Sres. D. Carlos Daniel, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique y Dña. Erica, por la presunta comisión de los delitos de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP), falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP), omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), encubrimiento ( art. 451 CP), blanqueo de capitales ( art. 301.1 y 2 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP), todos ellos continuados, concurriendo la agravante del art. 22.7º CP (prevalerse del carácter público que tenga el culpable).

SEGUNDO

Formado Rollo nº 7/2020 de esta Sala, con fecha 25 de noviembre de 2020 se dictó diligencia de ordenación designando ponente para conocer de la referida causa, conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada Excma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol, acordándose requerir a la parte querellante para la subsanación de los defectos procesales apreciados en la querella.

TERCERO

Tras la subsanación de los defectos de que adolecía la querella, se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de la misma, dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia y fondo del asunto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 18 de enero de 2021, considerado que procedía declarar la competencia de esta Sala para conocer del asunto y así mismo acordar la inadmisión a trámite de la querella.

QUINTO

Por diligencia de ordenación se acordó unir a la causa el anterior informe, así como que las actuaciones pasaran a la Excma. Sra. Magistrada ponente para proponer a la Sala la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige contra el Presidente de la Sala NUM001 del DIRECCION000, Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Pedro, y los Magistrados de la misma Sala, Excmos. Sres. D. Carlos Daniel, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique y Dña. Erica, respecto de los que resulta competente esta Sala Especial, de conformidad con el artículo 61.1.4º de la LOPJ.

SEGUNDO

Como declaran los autos de esta Sala de 21 de febrero de 2019 y 31 de octubre de 2018, citando los autos de 16 de junio de 2014 y 16 de julio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio; nº 157/1990, de 18 de octubre; nº 148/1987, de 28 de septiembre; y nº 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

La querella se interpone por la presunta comisión de los delitos de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP), falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP), omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), encubrimiento ( art. 451 CP), blanqueo de capitales ( arts. 301.1 y 2 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP), todos ellos continuados, concurriendo la agravante del art. 22.7º CP, y ello en relación con las resoluciones dictadas por los querellados en las Causas Especiales nº 20963/2019, 20964/2019 y 21025/2019 de la Sala de lo Penal de este Tribunal.

En síntesis, los hechos que se imputan a los querellados serían los siguientes:

1) El querellante interpuso una querella contra el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la DIRECCION001, el Ilmo. Sr. D. Bruno, y los Magistrados de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la DIRECCION001, los Ilmos. Sres. Dña. Remedios, D. Evaristo y D. Ezequias, por la presunta comisión de los delitos de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP), falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP), omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), encubrimiento ( art. 451 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP). Todos estos delitos los relaciona con el auto de 12 de marzo de 2016, por el que el primero inadmitió a trámite la querella interpuesta por ZINKIA ENTERTAIMENT S.A., en el marco de las Diligencias Previas nº 3/2016; y con el auto de 14 de junio de 2016 de la Sala de lo Penal, dictado en el Rollo nº 220/2016, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

Esta querella dio lugar a la incoación de la Causa Especial nº 20963/2019 de la Sala de lo Penal, donde, previo informe del Ministerio Fiscal, los Magistrados querellados dictaron auto de fecha 27 de febrero de 2020, por el que se inadmitió a trámite la querella presentada, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Con posterioridad, se dictó providencia de inadmisión a trámite de incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, de fecha 9 de julio de 2020, promovido contra la anterior resolución, al amparo del art. 241.1 LOPJ, por fundarse en razones de fondo y no haberse formulado recurso de súplica.

2) Por el querellante se presentó otra querella contra el Ilmo. Sr. D. Héctor, Promotor de la Acción Disciplinaria en el Consejo General del Poder Judicial; contra el Excmo. Sr. D. Narciso, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, y todos aquellos miembros de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que intervinieron en la resolución del Recurso de Alzada 65/15; y contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del DIRECCION000 que dictaron la sentencia nº 726/2016 -los Excmos. Sres. D. Jose Pablo, D. Carlos Ramón, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D. Juan María y D. Jose Ángel-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP), falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP), omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), encubrimiento ( art. 451 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP), cometidos de forma continuada y con la agravante establecida en el art. 22.7º CP.

En este caso, en relación con el archivo de la queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial por el hoy querellante, en su condición de administrador único de la mercantil JOMACA 98 S.L., contra la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria, posteriormente confirmado en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Así como con la sentencia nº 726/2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente contra la anterior decisión.

Esta querella dio lugar a la incoación de la Causa Especial nº 20964/2019 de la Sala de lo Penal, donde, previo informe del Ministerio Fiscal, los Magistrados querellados dictaron auto de fecha 11 de marzo de 2020, por el que se inadmitió a trámite la querella presentada, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Así mismo, la resolución acordó denegar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE que se interesaba, al no albergar duda alguna el Tribunal sobre la interpretación del derecho nacional aplicable al caso. De la misma manera, no se accedió al reconocimiento de la condición de denunciante, de acuerdo con la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión; ni de su condición de víctima del delito, de acuerdo con la Ley 4/2015, de 27 de abril, de Estatuto de la víctima del delito.

3) Por último, se presentó un tercer escrito de querella contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION000 de Justicia de Madrid, los Ilmos. Sres. D. Alonso, D. Anibal y D. Artemio, por los presuntos delitos de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP), falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP), omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), encubrimiento ( art. 451 CP), blanqueo de capitales ( arts. 301.1 y 2 CP) y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP), cometidos de forma continuada y con la agravante establecida en el art. 22.7º CP, en relación con el auto de 5 de junio de 2019, dictado en las Diligencias Previas nº 77/2019, confirmado por auto de 24 de septiembre de 2019, por el que se inadmitió a trámite la querella presentada contra las Magistradas titulares de los Juzgados de lo Mercantil nº 10 y 11 de Madrid.

Esta querella dio lugar a la incoación de la Causa Especial nº 21025/2019 de la Sala de lo Penal, donde, previo informe del Ministerio Fiscal, los Magistrados querellados dictaron auto de fecha 9 de julio de 2020, por el que se inadmitió a trámite la querella presentada, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, no accediéndose tampoco al reclamado reconocimiento de la condición de denunciante de acuerdo con la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, ni su condición de víctima del delito, de acuerdo con la Ley 4/2015, de 27 de abril, de Estatuto de la víctima del delito.

También en relación con esta causa, se atribuye a los Magistrados querellados el dictado del auto de fecha 29 de octubre de 2020, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior y se desestimaron las alegaciones deducidas ex novo, relativas a la falta de imparcialidad del Tribunal y al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Según el escrito de querella, los hechos relatados en las distintas querellas que han sido relacionadas eran constitutivos de los delitos señalados, de tal forma que la inadmisión a trámite de las mismas por parte de los Magistrados de la Sala NUM001 de este DIRECCION000 sería constitutiva de tales delitos.

A tal fin, el querellante desgrana el contenido de dichas resoluciones y realiza al respecto, en síntesis, las siguientes precisiones, al efecto de sustentar su naturaleza delictiva:

1) En relación con el delito de prevaricación judicial ( arts. 406 y 407 CP), el recurrente discrepa de los razonamientos esgrimidos en las resoluciones judiciales dictadas y, por ello, las califica de vulneradoras de su derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente de acceso a la jurisdicción como por su insuficiente motivación.

De esta forma, afirma la querella que "los Magistrados querellados decidieron mirar a otro lado" y en las resoluciones dictadas "faltaron a la verdad y perfeccionaron un delito continuado de prevaricación judicial", al dictar unas resoluciones "contrarias a Derecho, sin fundamentación jurídica lógica, manifestando su clara voluntad -contraria a lo establecido por la Ley", bien de "exculpar los delitos cometidos por el amigo íntimo de uno de los miembros del Tribunal que le debía juzgar y se negó a hacerlo" (en cuanto a la Causa Especial nº 20963/2019), bien de "exculpar de los delitos cometidos por sus compañeros jueces".

A lo que añade que "el torcimiento al Derecho aparece como grosero y evidente, sin una posible explicación lógica que pueda sostener las negativas y las falsedades documentales en las que los Magistrados querellados incurrieron", así como que "perfeccionaron la comisión de los delitos de falsedad documental, en acepción de falsedad ideológica del art. 390.1.4 CP; la obligación de promover la persecución de delitos de que tuvieron noticia, del art. 408 CP; encubrieron a los presuntos delincuentes ocultando, alterando el cuerpo, los efectos y los instrumentos de los delitos para impedir su descubrimiento; y en cuanto a la tortura y/o tratos degradantes, negaron la existencia de los datos objetivos que se habían puesto de relieve y documentado en la querella y, por ende, su obligación de investigar. Se convirtieron, por tanto, ellos mismos en unos torturadores más, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...)".

En relación con las cuestiones prejudiciales, señala la querella, que estando obligados a elevarlas cuando se plantean ante el Tribunal de última instancia, "los Magistrados querellados negaron el reenvío", bajo una "evidente, grosera e inexplicable disposición desde el punto de vista de la razón jurídica, frontalmente contraria al Derecho de la Unión Europea".

2) A propósito del delito de falsedad en documento oficial ( arts. 390 y 391 CP), expone, en esencia, que, dados los hechos objetivos relatados en sus querellas, los Magistrados querellados faltaron a la verdad cuando en sus diversas resoluciones afirmaron bien que tales hechos no eran constitutivos de delito o que no se aportó elemento alguno que los sustentasen -para inadmitir a trámite las mismas- o bien que no se había denunciado ninguna infracción al Derecho de la Unión - para denegar el amparo que dispensa la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo-.

Así, se dice que "a la vista de lo anterior y de los hechos previamente relatados en esta querella, aparece como evidente para esta parte la comisión del delito de falsedad documental por parte de los querellados, en su cualidad de Magistrados de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, en la consideración de falsedad ideológica y por las faltas reiteradas a la verdad en la narración de los hechos".

3) Respecto del delito de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), señala la querella que "a la vista de lo previamente expuesto y de la documental aportada en Autos, que el dictado de ese Auto [en referencia al auto de inadmisión de la Causa Especial nº 21025/2019] -con independencia de la carencia completa de motivación- es completamente falso y perfecciona el presunto delito de omisión aquí denunciado, por parte de los Magistrados querellados"; significando, en relación con las tres Causas Especiales, que "son autores del delito de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución los querellados, en su cualidad de Magistrados de la Sala de lo Penal del DIRECCION000".

4) En cuanto al delito de encubrimiento ( art. 451 CP), calificado en la modalidad agravada del art. 451.3.b CP (obrar con abuso de funciones públicas), su comisión se justificaría -según el querellante- en atención a que los Magistrados querellados "hicieron todo lo que estuvo en su mano, mintiendo de forma reiterada y sistemática en sus resoluciones judiciales referidas a las tres Causas Especiales, para evitar que se pusieran en marcha investigaciones eficaces. Utilizaron argumentos faltando a la verdad en la narración de los hechos, de modo que los delitos o faltas presuntamente cometidos quedaban encubiertos -y por tanto alteraron el cuerpo del delito-".

5) Por lo que respecta al delito de blanqueo de capitales, que se califica en su modalidad agravada del art. 301.1, párrafo segundo, CP, relativo al blanqueo de bienes procedentes de delitos de fraudes y exacciones ilegales ( arts. 436 a 438 CP) y de actividades prohibidas a funcionarios ( art. 442 CP), el querellante afirma que "los Magistrados querellados conocieron la información [en relación con los presuntos hechos ilícitos referidos a la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid] como secreto por razón de su cargo. No actuaron de acuerdo con lo establecido por la Ley y al no hacerlo, generaron un beneficio económico para un tercero, el cliente del amante de la Magistrada que los querellados protegieron con falsedades para que no resultara en ningún caso investigado, resultando sus actuaciones en un grave daño para otro tercero, mi poderdante". Así como que "la información que tuvieron fue privilegiada (...) en cuanto que la recibieron de manera concreta exclusivamente por razón de su oficio o cargo".

En concreto, señala la querella, que "la Magistrada se había convertido en colaboradora de un presunto delito de blanqueo de capitales. Al inadmitir la querella y negar la investigación, los Magistrados del TSJM se convirtieron en colaboradores, al serlo como colaboradores de terceros de aquellos que se habían hecho con una serie de bienes de forma ilícita (...). De la misma forma, ocurre con los Magistrados de la Sala de lo Penal aquí querellados".

6) Finalmente, respecto del delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP), el querellante defiende que su comisión derivaría de la clara intencionalidad que habría guiado la actuación de los Magistrados querellados, siendo, de un lado, la de "castigar a mi poderdante por haber denunciado reiteradas y sistemáticas infracciones al Derecho de la Unión, así como los presuntos delitos en virtud del derecho penal español, por parte de Magistrados"; y, de otro, la de "obtener el beneficio de asegurar la impunidad de los jueces, al mostrar a la ciudadanía lo que les puede ocurrir si algún ciudadano denuncia a un juez o a un funcionario público".

En definitiva -según la querella- la concurrencia de todos los elementos de la tortura es clara, puesto que "son indudables los sufrimientos mentales -también físicos- sufridos por mi poderdante al asistir a un procedimiento que viene durando años, que le han llevado a una completa ruina profesional, personal, familiar y económica. Disminuyendo de esta manera de manera radical sus facultades de decisión, dejándole en una completa vulnerabilidad y atentando de manera grave contra su integridad moral y dejándole en una completa vulnerabilidad. También físicos, pues poco después de los hechos sufrió una grave crisis médica, que le mantuvo varias semanas en una Unidad de Cuidados Intensivos con riesgo elevado de muerte". A lo que añade que "la venganza, las represalias y el castigo, por parte de todo un conjunto de Magistrados han sido terribles, sistemáticos e ilícitos. La tortura psicológica de que está siendo objeto desde entonces y en especial ahora por parte de los Magistrados querellados, aparece como evidente y sistemática para esta parte" y que "es evidente en el caso de esta querella: los Magistrados querellados, faltando a los deberes de su cargo, permitieron la ejecución de los hechos previstos en los artículos previamente referidos. Además de convertirse ellos, a su vez, en ejecutores directos de la tortura y/o tratos degradantes".

CUARTO

Una vez centrados los términos del debate procesal, de la simple lectura de la relación circunstanciada de hechos, cabe concluir que, conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no se aprecia indicio alguno de la comisión de ningún ilícito penal por parte de los Magistrados querellados.

En la querella se deja traslucir una suerte de concierto, entre los distintos Magistrados y otros miembros del Consejo General del Poder Judicial que han ido conociendo o interviniendo en los procedimientos señalados, para perjudicar sus intereses, de tal manera que por la mera inadmisión a trámite -por los Magistrados de la Sala de lo Penal- de las querellas interpuestas habrían cometido los delitos que se imputan a todos ellos.

De las alegaciones del querellante no se puede concluir que las resoluciones dictadas por los querellados puedan ser calificadas como injustas en el sentido del artículo 446 del Código Penal. De la misma manera, no se aporta dato objetivo o indicio alguno, al margen de las apreciaciones subjetivas del querellante, capaz de sustentar la imputación que se dirige contra los Magistrados querellados por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y, menos aún, de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, encubrimiento, blanqueo de capitales o de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes. La querella se presenta patente y notoriamente falsaria.

QUINTO

Aun así, intentando agotar al máximo las posibilidades dialécticas, y siendo el delito de prevaricación el que cabe reputar imputado, con carácter principal, hemos de tener en cuenta que el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal - especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad (STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

El examen de las resoluciones judiciales dictadas por los Magistrados querellados permite a esta Sala concluir la falta de relevancia penal de los hechos imputados. En el presente caso, frente a lo que sostiene el querellante, estas resoluciones judiciales se limitaron a calificar los hechos y a dar respuesta a las pretensiones formuladas en las querellas presentadas. Y, al margen de que se compartan o no, las resoluciones cuestionadas contienen argumentos jurídicos que no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos en los términos expuestos. Por el contrario, en ellas se dio una respuesta fundada, tras el análisis de las pretensiones deducidas y/o de los argumentos expuestos como fundamento de los escritos presentados.

A la misma conclusión hemos de llegar respecto de la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el querellante contra el auto de 9 de julio de 2020, de la inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido contra el auto de 27 de febrero de 2020 e, incluso, de la denegación de la reclamada condición de denunciante de acuerdo con la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, o de la condición de víctima del delito.

La acción que es propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón al recurrente. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan al recurrente (vid. Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020 -Causa Especial nº 20201/2020-).

Tampoco se hace visible la injusticia que está en la esencia del delito de prevaricación en las decisiones que denegaron el planteamiento de las cuestiones prejudiciales reclamadas, al no albergar el Tribunal duda alguna sobre el derecho aplicable al caso ( Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 874/2014, de 27 de enero de 2015; STJUE de 18 de julio de 2013 -asunto C-136/2012-; y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre).

Como se ha expresado con anterioridad, la presente querella se interpone respecto de unas resoluciones judiciales que se pronunciaron sobre la calificación jurídica que merecieron los hechos descritos en otras querellas anteriores, expresando las razones por las que se inadmitió su tramitación y se desestimaron las restantes pretensiones deducidas, y que, examinadas desde un punto de vista objetivo, no pueden ser tildadas de irrazonables, arbitrarias o ilógicas o que no se sustenten en un método válido de interpretación de la norma.

SEXTO

El recurrente alega que las resoluciones discutidas no hacen mención alguna dirigida a enervar motivadamente la prueba documental que fundamentaba los escritos de querella y que justificaría la comisión de los delitos imputados a los inicialmente querellados, y reitera que no se habrían valorado debidamente las resoluciones dictadas en los otros procedimientos de los que derivaban las anteriores querellas. De este modo, el escrito de querella es, en realidad, un recurso contra estas resoluciones.

Como ha señalado la Sala de lo Penal de este Tribunal, "el legítimo debate procesal, no puede degenerar en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" (ATS de 15 de julio de 2015 -Causa Especial nº 20413/2015-), pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse (por las razones que sean: no es eso ahora relevante) de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación" (ATS de 7 de mayo de 2015 -Causa Especial nº 20738/2014-). Sistema de recursos que el querellante no ignora, por más que aduzca que no le han sido indicados por el Tribunal, pues por una parte, en principio, como establece una reiterada jurisprudencia constitucional, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (...) esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" (vid. STC 107/1987, de 25 de junio y todas las que allí se citan); y, en todo caso, el texto del artículo 236 LECrim, no presentaba dificultad de intelección alguna sobre cuál era el recurso que cabía contra los autos dictados por los Magistrados querellados.

Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta Sala Especial no es una instancia revisora de la actividad de otras Salas ni por medio de recurso (que es inexistente) ni, menos aún, mediante la presentación de una querella que culmine una serie de "querellas en cadena" contra todos los magistrados y autoridades que hayan intervenido en asuntos relacionados con el querellante. En este sentido, hemos señalado que no resulta admisible mantener una discusión continua sobre las mismas cuestiones mediante la interposición de sucesivas querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o agreguen nuevos argumentos ( Auto de esta Sala Especial nº 2/2018, de 14 de marzo). Y, añadimos ahora, cuando esas querellas describen una multitud de delitos que se van atribuyendo de manera cuasi automática y superpuesta a los integrantes de todos los órganos judiciales que resuelven, pero no acogen, las pretensiones del querellante.

SÉPTIMO

En realidad, lo que el querellante plantea es que los Magistrados, al inadmitir las querellas interpuestas, estarían concertados con los Magistrados y otros miembros del Consejo General del Poder Judicial contra los que inicialmente se querelló, de modo que en ejecución de tal concierto habrían cometido la numerosa serie de delitos que se les imputan. En consecuencia, se les atribuye no sólo el delito de prevaricación, sino otra serie de delitos cuya finalidad habría sido la de "encubrir" a otros magistrados y "castigar" al ahora querellante, como son la falsedad en documento oficial, omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, encubrimiento, blanqueo de capitales y delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes.

Esta versión de lo sucedido carece de la más mínima credibilidad (realmente puede ser calificada de inverosímil de manera absoluta), toda vez que la pretendida implicación de tan elevado número de personas no permite entender, desde una perspectiva lógica y racional, que pudiere haberse producido esa especie de confabulación general que la querella deja traslucir, y en la que estarían incluidos un importante número de magistrados de órganos unipersonales y colegiados, tanto de distintos órdenes jurisdiccionales como de diversos órganos e instancias; además de varios integrantes del Consejo General del Poder Judicial. Basta recordar en este momento que se han interpuesto sucesivas querellas contra 20 magistrados de órganos de lo Mercantil, del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002, de la DIRECCION001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del DIRECCION000 y de la Sala de lo Penal del mismo Tribunal. Además, de contra varios miembros del Consejo General del Poder Judicial (entre ellos, su Presidente).

OCTAVO

En definitiva, realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que los hechos relatados carecen de relevancia penal alguna.

Por ello, al no ser constitutivos de los delitos imputados, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la querella presentada, conforme al art. 313 LECrim., con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Consecuentemente con lo anterior, no cabe reconocer la condición de víctima del delito, de acuerdo con la Ley 4/2015, de 27 de abril, de Estatuto de la víctima del delito, y con el Acuerdo de 28 de enero de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, relativo al Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio, y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial; como tampoco la de denunciante, conforme a la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, pendiente de transposición.

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la pretensión relativa al decomiso de ganancias que se solicita por "otrosí digo" de la querella.

NOVENO

Dada la temeridad manifiesta al interponer una querella en la forma y con el fundamento con que se ha hecho, conforme al art. 240.3 LECrim., procede que las costas sean impuestas a la parte querellante.

DÉCIMO

La Sala, estimando que nos encontramos ante la imputación de una actuación dolosamente falsaria, a Magistrados de este DIRECCION000, contra los que se dirige la presente querella, patente y notoriamente inaceptable, y que pudiere ser constitutiva de delito, acuerda, deducir testimonio de la presente resolución y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en su caso, se sigan las oportunas actuaciones y se depure su responsabilidad conforme a derecho.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  3. Se imponen las costas a la parte querellante.

  4. Se acuerda deducir testimonio de la presente resolución y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a los efectos señalados en el F.D. décimo de la misma.

    Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

    Contra este auto cabe recurso de súplica ante esta misma Sala, en el plazo de tres días.

    Así se acuerda y firma.

  5. Carlos Lesmes Serrano D. Francisco Marín Castán

    D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jacobo Barja de Quiroga López

  6. César Tolosa Tribiño D. Segundo Menéndez Pérez

  7. Andrés Martínez Arrieta D.ª Rosa María Virolés Piñol

  8. Fernando Pignatelli Meca D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  9. Juan María Díaz Fraile D. Ignacio García-Perrote Escartín

  10. Ricardo Cuesta Del Castillo D. Javier Hernández García

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