ATS, 10 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:2124A
Número de Recurso2115/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2115/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2115/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Único de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2020, en el procedimiento nº 146/2019 seguido a instancia de D.ª Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y DIRECCION000, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de junio de 2020, número de recurso 173/2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Víctor Castillón Miranda en nombre y representación de D.ª Fidela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de junio de 2020 (Rec. 173/2020), confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda presentada por la actora, fija el porcentaje del recargo en el 50%, desestimándose la demanda en cuanto al resto de pretensiones.

Consta probado que la actora inició una baja médica el 17 de noviembre de 2015, tras una discusión con la encargada de la tienda tras el cambio de puesto de trabajo producido como consecuencia de la reducción de jornada por cuidado de hijos solicitada, imponiéndose a la empresa una sanción de 18.000 euros por falta de medidas de seguridad en el trabajo. A instancias de la actora se inició procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, dictándose resolución que impuso a la empresa un incremento del 30 % de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la baja médica, retrotrayendo los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud de iniciación del recargo de prestaciones, es decir, el 19 de septiembre de 2016. El 19 de julio de 2016, la actora realizó solicitud de determinación de contingencia, al objeto de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de noviembre de 2015 y finalizado el 13 de agosto de 2016, se declarase accidente de trabajo, declarándose el origen profesional del proceso de incapacidad temporal por resolución del INSS de 17 de octubre de 2016.

La actora argumenta en suplicación que la retroacción de los efectos del recargo de prestaciones alcanza hasta el día de inicio de la baja, es decir, el 17 de noviembre de 2015, y no a los tres meses anteriores a la solicitud, es decir, el 19 de septiembre de 2016, y ello por cuanto no es hasta la resolución del INSS de 17 de octubre de 2016 cuando se declara el carácter profesional de la contingencia de la baja, de forma que al haberse solicitado la imposición del recargo dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la determinación de la contingencia, la retroactividad del recargo debe llegar hasta el día de la baja.

La Sala desestima la pretensión de la parte, por entender que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en numerosa jurisprudencia en que se estableció que el INSS puede imponer el recargo a iniciativa de la Inspección de Trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base, sino a los tres meses desde la solicitud, es decir, puesto que la solicitud se presentó el 19 de diciembre de 2016, los efectos del recargo se producirán desde el 19 de septiembre de 2016.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que al haber existido un cambio de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, los efectos económicos del recargo deben extenderse a la totalidad de la prestación, si el reconocimiento el carácter profesional del proceso se ha producido dentro del plazo de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 2355/2017), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, consistentes en los procesos de incapacidad temporal: 1) del 1 de enero de 2008 al 27 de noviembre de 2008; 2) del 28 de abril de 2010 al 24 de septiembre de 2010; 3) del 11 de enero de 2011 al 12 de agosto de 2011; 4) del 28 de marzo de 2012 al 11 de abril de 2012; y 5) del 23 de octubre de 2012 al 20 de noviembre de 2013, se incrementasen con un recargo del 50%.

Consta probado que el actor inició diversos procesos de incapacidad temporal como consecuencia de conflictividad laboral en el Ayuntamiento en que prestaba servicios, sin que en el plan de prevención del Ayuntamiento se contemple la evaluación de riesgos psicosociales, y sin que conste que los puestos de trabajo ocupados por el actor, como oficial mayor, secretario de alcaldía, técnico de secretario general, ni el puesto asignado consistente en tareas de planificación, dirección y control de la política municipal en materia de espacios artísticos de la corporación bajo la dependencia de la Alcaldía, hayan sido evaluados, ni que se le haya hecho entrevista ni entregado cuestionario sobre riesgos psicosociales como se hizo con otros trabajadores.

Argumenta la Sala, a lo que afectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación del Ayuntamiento recurrente en suplicación de que no procede el recargo de prestaciones por haber transcurrido más de 3 meses desde el inicio del procedimiento de recargo (15 de febrero de 2016), que las prestaciones de incapacidad temporal que se abonaron al demandante durante los periodos de duración de las mismas, desde el año 2008 al año 2013, lo fueron por enfermedad común y no accidente de trabajo, por lo que no se pueden vincular aquellas prestaciones por enfermedad común con el plazo de 3 meses previos a la solicitud o iniciación del expediente de recargo, debiéndose computar los tres meses desde que existe la prestación objeto de recargo, es decir, cuando se declara que los procesos de incapacidad temporal obedecían a accidente de trabajo, máxime cuando el cambio de contingencia tiene efectos en la cuantía de la prestación, base reguladora, fecha de efectos y entidad responsable de la prestación, de forma que deben computarse los tres meses a partir del reconocimiento de la contingencia como accidente de trabajo de los cinco procesos, lo que se produjo por resolución del INSS de 18 de agosto de 2015.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias. En la sentencia recurrida lo que consta es que la actora inició proceso de incapacidad temporal el 17 de noviembre de 2015, solicitando el recargo el 19 de diciembre de 2016, no solicitándose la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal hasta después, discutiéndose si procede retrotraer los efectos del recargo a los tres meses anteriores a la solicitud, y fallando la Sala en atención a que conforme a consolidada jurisprudencia ello es así. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal hasta en 5 ocasiones, desde 2008 a 2012, como consecuencia conflictividad laboral por su puesto en el Ayuntamiento, solicitando la imposición del recargo el 15 de julio de 2015 y declarándose la contingencia profesional de dichos procesos de incapacidad temporal el 18 de agosto de 2015, reclamando la empresa que no se impusiera el recargo teniendo en cuenta que habían transcurrido 5 años desde que pudo solicitarse o tres meses desde que se inició el procedimiento de recargo, fallando la Sala en atención a que procede el recargo teniendo en cuenta que el plazo de tres meses debe computarse desde que se determinó que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal derivaban de accidente de trabajo, pero sin que se pronuncie la Sala en ningún momento sobre si el plazo de retroacción de los efectos del recargo debe ser tres meses anteriores a la solicitud, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, o a cuándo debe retrotraerse la fecha de efectos del recargo, de ahí que no haya doctrina que unificar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, comparando hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias e incluso transcribiendo partes de la misma, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Castillón Miranda, en nombre y representación de D.ª Fidela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 173/2020, interpuesto por D.ª Fidela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de los de Huesca de fecha 8 de enero de 2020, en el procedimiento nº 146/2019 seguido a instancia de D.ª Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y DIRECCION000, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 2013/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...interesaran del INSS su imposición. Nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, recurso 2355/2017: (el auto del TS de 10 de febrero de 2021, recurso 2115/2020, planteado este tema, niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y nuestra " TERCERO.- Petición de re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR