ATS, 23 de Febrero de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:2063A
Número de Recurso321/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 321/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 321/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó auto en fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1157/2017 seguido a instancia de D. Ezequias contra Segur Ibérica SA, su Administración Concursal Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL, Securitas Seguridad España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y acumulada de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30 de mayo de 2018, que se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto, y confirmaba dicho auto en cuanto declara la falta de competencia del Juzgado de lo Social y la competencia del Juzgado de lo Mercantil en lo relativo a la acción de despido, pero declarando que el Juzgado de lo Social es competente para conocer de la pretensión de cantidad acumulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D. Ezequias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2019, R. Supl. 555/2019, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra el auto del juzgado de lo social y confirmó dicho auto en cuanto declara la falta de competencia del juzgado de lo social y la competencia del juzgado de lo mercantil en lo relativo a la acción de despido ejercitada por el trabajador frente a Segur Ibérica SA y la administración concursal de Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SA y Securitas Seguridad España SA, pero declarando que el juzgado de lo social es competente para conocer de la pretensión de cantidad acumulada.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación de la competencia para conocer de la extinción del contrato de trabajo del actor producida en procedimiento concursal, cuando la demanda se dirige también frente a una empresa ajena al concurso, que previamente había subrogado a los trabajadores compañeros del actor y no a éste. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de diciembre de 2018, R. Supl. 2823/2018, que no es idónea a los efectos del presente recurso por no ser firme en la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso, constando dicha falta de firmeza en el testimonio de dicha resolución unido a las actuaciones.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de diciembre de 2018, R. Suplicación 2823/2018 fue recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 883/2019, inadmitido por auto de esta Sala Cuarta, de 5 de febrero de 2020, siendo la fecha de finalización del plazo para interponer el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el 21 de enero de 2020.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Por providencia de 17 de noviembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de firmeza de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre de 2020 considera que el recurso formulado tiene un más que evidente contenido casacional y no entrar a resolver la misma supone a todos los efectos, según la parte, una vulneración del principio pro actione. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 555/2019, interpuesto por D. Ezequias, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1157/2017 seguido a instancia de D. Ezequias contra Segur Ibérica SA, su Administración Concursal Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL, Securitas Seguridad España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y acumulada de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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