ATS, 2 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:2055A
Número de Recurso1769/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1769/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1769/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019, en el procedimiento nº 32/2018 seguido a instancia de D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de D. Amador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El recurrente y demandante en las actuaciones tiene la profesión habitual de encargado de limpieza. Presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común. En la fecha del juicio el actor presentaba "marcha funcional y estable, puntillas y talones sin problemas, flexión lumbar normal, movilidad cervical normal, Lassegue negativo bilateral.

Está diagnosticado de infección por VIH estadío C3, tratado con antirretrovirales con buena respuesta inmunológica y viral (0 copias/ml) sin que produzca limitación en su capacidad funcional.

Tiene alteraciones degenerativas leves a nivel cervical C5-C-7 y lumbar L5-S1 con mínima retrolistesis, grado funcional 1.

No presenta ninguna limitación, salvo periodos de IT por clínica puntual de sus patologías" .

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó íntegramente la demanda, asumiendo la levedad de las secuelas que aprecia el juzgado y que no justifican el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente incluso si se admitiera la pretendida profesión habitual de peón de albañil, que no se ha hecho.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 412/2003, de 24 de marzo (r. 307/2003), que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente total efectuado en la instancia para la profesión habitual de empleado de limpieza y hormigonado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las profesiones habituales como las secuelas padecidas son distintas. El actor de la sentencia recurrida tiene la profesión habitual de empleado de limpieza y presenta el cuadro clínico residual descrito en el hecho probado cuarto; mientras que en la sentencia de contraste valora unas secuelas derivadas de accidente de trabajo y consistentes en rigidez importante de la rodilla izquierda, hipotrofia del cuádriceps izquierdo, claudicación del miembro inferior izquierdo.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de la Sala Cuarta conforme declarando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 886/2019, interpuesto por D. Amador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, en el procedimiento nº 32/2018 seguido a instancia de D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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