ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:1941A
Número de Recurso1610/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1610/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1610/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 818/18 seguido a instancia de D. Casimiro contra Ombuds Servicios SL e Integra Mantenimiento y Gestión de Servicios Integrados Centro Especial de Empleo SL; Administración Concursal Baker Tilly Concursal SLP, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Omelio García Soris en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2019 (R. 735/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia de instancia sobre Despido, al considerar que el contrato que se firmara entre el actor con la empresa Ombuds Servicios SL, es correcto por lo que no puede hablarse de fraude en la contratación, confirmándola íntegramente.

  1. Manteniéndose inalterado el relato fáctico, se reproduce literalmente la fundamentación de una sentencia, de la misma Sala de Suplicación de 4 de junio de 2019, que, precisamente, será la invocada como sentencia de contraste en el presente Recurso.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, "... no se ha producido fraude en la contratación, por lo que ya se expusiera en el fundamento undécimo de dicha resolución que esta Sala asume en su totalidad. Por otro lado, también consta a lo largo de la sentencia hoy objeto de estudio, que la contrata de la empresa Ombuds finalizó el 31 de agosto de 2018. En consecuencia, dado que se mantienen los hechos probados al no haberse reformado conforme el art. 193 b) de la LRJS y no haber constancia de que el actor trabajara también en las dependencias de Paso Bajo, es por lo que la conclusión a adoptar en este recurso no puede ser otra que la de desestimar el mismo y confirmarla sentencia de instancia".

  3. La parte recurrente, el trabajador D. Casimiro, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 4 de junio de 2019 (R. 364/2019) que estima íntegramente el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, frente a la Sentencia de instancia sobre extinción de contrato temporal. Declarando la improcedencia del despido llevado a cabo por la demandada "Ombuds Servicios, Sociedad Limitada" el día 31 de agosto de 2018.

  1. En cuanto a la modificación del relato fáctico, se accede a la revisión del H.P. 7º trascendente para el sentido del fallo: " Hecho Probado 7º, pasa a decir: «Durante la vigencia de la relación laboral entre la actora y OMBUDS, la misma prestó servicios en el Club Militar de Paso Alto (Santa Cruz de Tenerife) y en el otro centro de trabajo de la empresa, la Residencia Logística Militar (RLM Paso Bajo), habiendo prestado servicios en este otro centro de forma habitual y continuada desde abril de 2018 a agosto de 2018»".

  2. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia referencial, " la revisión de los hechos probados planteada en el recurso y que se ha admitido, sin embargo, se ha de considerar probado que la demandante no solo trabajó de forma habitual en el centro de trabajo identificado en su contrato (Paso Alto, situado en la Avenida de Anaga de Santa Cruz de Tenerife), sino también en otro centro de trabajo (la residencia logística militar, comúnmente conocida como Paso Bajo. Y, aunque la contrata de "Ombuds Servicios, Sociedad Limitada" con el Ministerio de Defensa seguramente incluía los servicios auxiliares en esos dos centros de trabajo, al no mencionar el contrato más que un concreto centro de trabajo, el no destinar a la demandante al mismo desde abril de 2018 obliga a concluir que se produjo fraude de ley en la contratación temporal".

CUARTO

Aunque existen coincidencias entre la actividad y las empresas recurridas, existe una sustancial diferencia en los hechos probados. En la sentencia recurrida, la parte indica que el demandante también trabajaba en el centro de trabajo denominado Paso Bajo, pero ello no aparece, en modo alguno, reflejado en el relato fáctico, relato que no ha sido modificado y en el que sólo consta que prestaba sus servicios en el Club Militar de Paso Alto. No introduciendo ningún hecho probado pues la aportación de cuadrantes debió valorarse en la instancia. En cambio, en la sentencia de contraste, aunque existe identidad en cuanto a las empresas, allí sí quedó acreditado la incorporación expresa de un nuevo hecho probado que la trabajadora sí prestaba servicios en la Residencia Logística- Paso Bajo.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 17 de diciembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de enero de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, pero se constata su falta de identidad sustancial tras alegaciones efectuadas, tras dejar soslayada la cuestión sobre el diferente relato fáctico. Por ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Omelio García Soris, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 735/19, interpuesto por D. Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 818/18 seguido a instancia de D. Casimiro contra Ombuds Servicios SL e Integra Mantenimiento y Gestión de Servicios Integrados Centro Especial de Empleo SL; Administración Concursal Baker Tilly Concursal SLP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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