ATS, 2 de Febrero de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:1904A
Número de Recurso2339/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2339/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2339/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento nº 272/2019 seguido a instancia de D. Miguel contra Axencia Galega de Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de junio de 2020, número de recurso 4937/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Guillermo Amigo Estrada en nombre y representación de D. Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de junio de 2020 (Rec. 4937/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad (complemento de penosidad), constando probado que el actor ostentaba la categoría de capataz, realizando las funciones que constan en el hecho probado segundo, realizando los Logoeiros que están bajo su mando funciones de limpieza y desbroce en la red de carreteras de la Xunta de Galicia, estando adjudicado a una empresa externa el mantenimiento y conservación de carreteras, proporcionando la empresa al actor anualmente zapatos de goma o botas, botas de agua, jersey y camisas y bienalmente conjuntos de cazadora/pantalón o funda, traje de agua y anorak.

Argumenta la Sala que si bien la cuantía de lo reclamado no excede de 3.000 euros, puesto que se reclama la nulidad de actuaciones por actos que han causado indefensión, se va analizar el recurso. Respecto de la nulidad solicitada, considera la Sala que no se ha causado indefensión a la parte, teniendo en cuenta que el informe de la Inspección de Trabajo se basaría en apreciaciones en el momento en que se realice el informe y no en un momento anterior cuya cantidad concreta se reclama en la demanda, además de que la prueba documental aportada por la parte actora, junto con la prueba testifical, es suficiente para valorar lo solicitado en la demanda, por lo que no es decisivo la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, ni la evaluación de riesgos, ni documentación que acredita la entrega de EPIS ni la formación, además de que no es obligatoria la práctica de la prueba, pues conforme al art. 87.1 LRJS, su admisión es facultad del Juez, que decidirá sobre su utilidad y pertinencia y si las admite y se practican.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que procede la nulidad de actuaciones.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 3 de julio de 2012 (Rec. 314/2010), que estima el recurso de suplicación, y declara la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales posteriores a la presentación de la demanda para que la misma sea sustanciada por los trámites del proceso especial de clasificación profesional regulado en el art. 137 LPL.

Consta probado que la actora prestaba servicios como auxiliar administrativo conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (grupo IV), siendo inicialmente contratada como grabadora, siéndole modificada la categoría a auxiliar administrativo en el año 2006, realizando las funciones que constan en el hecho probado cuarto, solicitando diferencias salariales entre auxiliar administrativo (grupo IV), y administrativo (grupo III).

Por sentencia de instancia se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que el procedimiento adecuado es el proceso especial de clasificación profesional. La sentencia de suplicación declara la nulidad, teniendo en cuenta que desde el mismo momento de presentación de la demanda, era fácilmente advertible que debería haberse sustanciado por los trámites del art. 137 LPL, solicitando la parte actora que conforme al art. 81.1 LPL se aportase el informe del órgano de representación unitaria de los trabajadores que exige el art. 137.1 LPL, y subsanada dicha irregularidad formal, al admitir dicha demanda, se hubo de requerir el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, resultando contraria al principio pro actione, la decisión adoptada por el Juez de instancia que tramitó el proceso como ordinario a pesar de que no era el procedimiento adecuado, y dicta una resolución absolutoria en la instancia apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos probados, ni en las pretensiones de las partes, ni en las razones de decidir, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad (complemento de penosidad), presentada por el trabajador, sin que la Sala estime la solicitud de nulidad por entender que no era necesario Informe de la Inspección de Trabajo para determinar las funciones que realizaba el actor, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda de reclamación de cantidad que debió sustanciarse por el procedimiento especial de clasificación profesional, debiendo, por lo tanto, en dicho supuesto, haberse solicitado el Informe del órgano de representación unitaria conforme exigía el art. 137.1 LPL, y el informe de la Inspección de Trabajo conforme al art. 137.2 LPL, preceptos que no estaban vigentes en el momento de dictarse la sentencia recurrida y que tampoco serían de aplicación al supuesto examinado en dicha sentencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de diciembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, volviendo a identificar el núcleo de la contradicción y señalando que sí existe contradicción reiterando argumentos ya expuestos, lo que no es suficiente por los motivos anteriormente referidos que impiden apreciar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Amigo Estrada, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4937/2019, interpuesto por D. Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento nº 272/2019 seguido a instancia de D. Miguel contra Axencia Galega de Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR