AAP Valencia 25/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución25/2021

Rollo 360/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 25/2021

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] - 000715/2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, promovidos por BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigida por la Letrada Dª EMILIA INES SANCHEZ FERNANDEZ, contra Dª Rocío representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA TATAY VALERO y dirigida por el Letrado D. SALVADOR MOLLA FERRER y contra D. Florentino ; se dictó Auto con fecha 4 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva DICE: "Desestimar la oposición a la ejecución planteada por doña Rocío, y acuerdo la continuación de la ejecución. No se hace imposición de las costas causadas por el incidente de oposición."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de Dª Rocío se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 18 de enero de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto el 4 de marzo de 2020 desestimando la oposición deducida contra el Auto despachando ejecución basada en la existencia de cláusulas abusivas y, en concreto de la que permite el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que a las partes vincula, interesando el sobreseimiento de la ejecución. Y desestima el Juzgador de Primera instancia la oposición al considerar que si bien la cláusula es nula, de ello no deriva el archivo de la ejecución al haber incumplido el deudor al tiempo del cierre de la cuenta con la obligación de pago de 21 cuotas del préstamo, por lo que el incumplimiento del deudor ha de ser calif‌icado de grave y esencial. Y frente a dicha resolución se alza el deudor reiterando ante esta alzada, en síntesis, que no puede concluirse el incumplimiento grave y esencial, pues el préstamo se concedió en 2008 por 220.000 euros, habiendo procedido ya el demandado a la amortización parcial de más de un tercio del capital el 26 de diciembre de 2013, continuando el pago puntual hasta que en el año 2016 dejó de pagar 6.499,73 euros, es decir, menos del 3% del capital prestado, no siendo, además, de aplicación al supuesto de hecho la Ley 5/2019 conforme a su disposición transitoria primera .

SEGUNDO

Y se aquietan las partes a la calif‌icación de la relación contractual que a las partes vincula como de consumo, por lo que la misma queda sometida a la Legislación proteccionista del consumidor vigente al tiempo de celebrarse el contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 22 de febrero de 2008 y su novación el 26 de diciembre de 2013, esto es, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 2 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores el Tribunal se encuentra obligado -in limine litis y sea cual sea la fase del proceso-a examinar, incluso de of‌icio, el carácter abusivo de la cláusula al disponer el Tribunal de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para su decisión, para de este modo subsanar el desequilibrio que se ha producido entre el consumidor y el profesional, y ello conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), Sala Primera, en Sentencia de 14 de junio de 2012. En consecuencia, el procedimiento de ejecución como es el presente es instrumento apto para pronunciarse, incluso de of‌icio, sobre la abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado que se incluyó en el contrato que a las partes vincula, y consecuentemente, para paliar las consecuencias de un posible desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales.

Y La cláusula del contrato celebrado el 22 de febrero de 2008, bajo la rúbrica "resolución anticipada por la Entidad de crédito", literalmente consigna: " La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación... (literal hasta ) .... con lo pactado en esta escritura".

Y, como bien razona el Organo "a quo", la dicha cláusula produce un f‌lagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues f‌ija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor a la falta de pago de una sola de las cuotas vencidas sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración del préstamo (se pacta la devolución del capital prestado en 40 años) y de la cuantía del préstamo (que lo fue de 220.000 euros, capital que más tarde se reduce en virtud de una amortización parcial a 142.000 euros), esto es, sin exigir un incumplimiento grave, por lo que la calif‌icación como abusiva de la dicha cláusula efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, se estima ajustada a derecho.

En lo que a los efectos de la declaración de abusividad afecta, el TJUE, en Sentencia de 14 de julio de 2012, ha resuelto la posible oposición del actual artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que es reproducción del artículo 10 bis, apartado 2, de la Ley General, con los artículos 6, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a f‌in de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modif‌icar el contenido de la misma en los supuestos en que subsista el contrato en cuestión sin otra modif‌icación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal subsistencia sea posible, salvo en aquellos supuestos en que la integración contractual favorezca o benef‌icie los intereses o la posición jurídica del consumidor adherente, siendo dicha declaración conforme con los principios de efectividad, que consagra el artículo 6.1, en relación con el artículo 7, de la Directiva 93/13/CEE, interpretado por el propio Tribunal.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, calif‌icó de supletorio el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquéllos supuestos en que la vía ejecutiva hipotecaria sea más favorable al deudor.

Y el Alto Tribunal Europeo (Auto de 17 de marzo de 2016), ha declarado que la anulación de cláusulas contractuales tales como las que f‌ijan intereses de demora y las condiciones del vencimiento anticipado del

préstamo, amén de no quedar limitadas a los criterios que def‌inen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --por hallarse los Estados, como se ha expuesto anteriormente, obligados a garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva--, sólo puede determinar la sustitución de la cláusula nula por una disposición supletoria del Derecho nacional cuando dicha sustitución se ajuste al objetivo del dicho apartado 1 del artículo 6, y con ello restablecer el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Quedando, pues, relegada la facultad de...

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