STS 100/2021, 23 de Febrero de 2021

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2021:627
Número de Recurso61/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución100/2021
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 100/2021

Fecha de sentencia: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 61/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 18/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 61/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 100/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta contra el auto de 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Lo Mercantil núm. 2 de Madrid en el procedimiento de concurso abreviado voluntario núm. 1682/2018. Es parte demandante Darío, representado por el procurador Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Alejandro Bistuer Ruiz. Es parte demandada la entidad Binar Innovación S.L., representada por la procuradora Isabel Mora García y bajo la dirección letrada de Javier Guisasola Arnanz. Que comparecieron el día de la vista con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Mariano Cristóbal López, en representación de la entidad Binar Innovación S.L., formuló solicitud de declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid y suplicó se dicte auto:

    "por el que se declare el concurso de acreedores y el archivo de las actuaciones de Binar Innovación, S.L., con los demás pronunciamientos que en derecho procedan, todo ello de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud".

  2. Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid se dictó auto con fecha 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Acuerdo: I.- Declaración: Debo declarar y declaro en concurso a la sociedad Binar Innovación S.L. con C.I.F.: B87072534 cuyo domicilio social se encuentra en la calle Castelar 19 de Madrid con consideración de concurso voluntario.

    "II.- Conclusión del concurso: Debo acordar y acuerdo sin más trámites la conclusión del concurso de Binar Innovación S.L., sin que proceda nombramiento de Administración concursal ni apertura de las secciones concursales, ni llamamiento de acreedores.

    "III.- Publicidad: Publíquese esta resolución, por edictos y de modo inmediato, en el tablón de anuncio de este Juzgado, en el Registro Público Concursal, e inserción en el BOE. Tal publicación tendrá carácter gratuito. Entréguese una vez firme la presente resolución, al Procurador Sr. Cristóbal López mandamiento por duplicado dirigido al Registro Mercantil de Madrid para la inscripción de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24.1 y 2 de la LC. El citado Procurador deberá presentar justificante de presentación en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de pararle el perjuicio que hubiere lugar en derecho.

    "IV.- Debo acordar y acuerdo la extinción de la personalidad jurídica de Binar Innovación S.L., con las correspondientes cancelaciones en los registros públicos correspondientes".

SEGUNDO

Tramitación de la demanda de revisión

  1. El procurador Pablo Sorribes Calle, en representación de Darío, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra el auto de 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Lo Mercantil núm. 2 de Madrid en el procedimiento de concurso abreviado voluntario núm. 1682/2018 tramitado a instancias de la entidad Binar Innovación S.L., y suplicó a la sala dicte sentencia por la que:

    "que rescinda totalmente el Auto 117/2019 dejándolo sin efecto con comunicación del mismo al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal a los efectos oportunos, con inserción de la Sentencia en el BOE con carácter gratuito".

  2. Esta sala dictó auto de fecha 16 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Darío, frente al auto de fecha 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, en los autos de concurso abreviado voluntario n,º 1682/2018".

  3. El Fiscal presentó escrito ante la sala e intereso la desestimación de la revisión instada por no concurrir la falsedad documental alegada y la maquinación fraudulenta expuesta por el demandante en revisión.

  4. La procuradora Isabel Mora García, en representación de la entidad Binar Innovación S.L., contestó a la demanda de revisión y suplicó a la sala dicte sentencia:

    "por la que, acogiendo las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas ocasionadas a la actora por el principio de vencimiento objetivo y por su temeridad y mala fe".

  5. Para la resolución de la presente demanda de revisión se señaló la celebración de vista el día 18 de febrero de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la demanda de revisión

  1. La demanda de revisión pretende dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2019, por el que declaraba el concurso de acreedores voluntario de la sociedad Binar Innovación, S.L. y al mismo tiempo lo concluía por falta de activo.

    Quien pide la revisión del auto es un socio de Binar, Darío, y manifiesta ser también acreedor por un crédito de 17.574,14 euros y no haber tenido conocimiento de aquel auto hasta el día 5 de noviembre de 2019.

    La demanda omite una indicación clara de cuál es la causa legal, de las reseñadas por el art. 510 LEC, que invoca para fundar la revisión. Se hace referencia a la ocultación de la petición de concurso a los socios acreedores y a la existencia de fraude procesal, en la medida en que se habría provocado la declaración y conclusión del concurso, y evitado que el concurso pudiera declararse culpable. Advierte también que está pendiente una causa criminal contra el administrador de la sociedad, Álvaro Carrillo Torregrosa por estafa, administración desleal y falsedad en documento mercantil, en relación con su actuación en la gestión y disolución de la sociedad.

  2. La entidad Binar Innovación se ha opuesto a la demanda de revisión, en primer lugar, por prejudicialidad penal debido a la pendencia de la reseñada causa criminal.

    Luego formula una sería de excepciones. Primero la caducidad de la acción, pues la demanda debía haber sido interpuesta en el plazo de tres meses desde que se tuviera conocimiento de la causa de revisión, y en este caso no se acredita el cumplimiento de este plazo. El auto de 27 de marzo de 2019 cuya revisión se solicita fue publicado en el BOE el 4 de abril de 2019 y a continuación se libró, el 30 de mayo de 2019, mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción. Desde entonces, hasta la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2019) habría transcurrido con creces el plazo legal de tres meses.

    En segundo lugar, excepciona que la resolución objeto del procedimiento no es susceptible de la revisión regulada en los arts. 509 y ss. LEC, que se ciñe a las sentencias firmes y no a los autos. Y en tercer lugar excepciona la falta de legitimación activa, porque quien presenta la demanda de revisión no fue parte en el procedimiento en el que se dictó el auto que se pretende revisar. También aduce que no consta la constitución del depósito exigible como requisito de procedibilidad.

    En cuanto al fondo del asunto, además de no estar de acuerdo con algunas de los hechos y consideraciones realizadas en la demanda, entiende que no existe fraude, ni procesal ni convencional, y que no había "opción a un preestablecido "concurso culpable"".

  3. Por su parte, el informe del ministerio fiscal advierte que correspondía al demandante acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión, desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motive, y en este caso no consta por qué no pudo conocer antes el auto de declaración y conclusión del concurso, cuando fue publicado en el BOE e inscrito en el Registro Mercantil. Luego explica con claridad la jurisprudencia de la sala por la que se ha extendido la demanda revisión a resoluciones judiciales firmes que ponen fin al procedimiento, como es en este caso un auto de conclusión de un concurso de acreedores. Respecto de la petición de suspensión por prejudicialidad penal, el fiscal pone de relieve que el delito de falsedad objeto de la causa criminal se refiere a unos documentos que no habrían influido en la declaración de concurso, "ya que se refiere a cuestiones ajenas a la causa de concurso y por tanto la insolvencia era manifiesta, procediendo en todo caso la declaración de insolvencia del deudor, independientemente de esos documentos...".

    En cuanto al fondo del asunto, el fiscal, después de analizar las alegaciones de la demanda, concluye que "no concurre la falsedad documental alegada y la maquinación fraudulenta expuesta por el demandante en revisión", y pide la desestimación de la revisión.

SEGUNDO

Desestimación de la revisión

  1. Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, "que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencia 348/2014, de 5 de junio).

  2. El art. 512 LEC establece un plazo de tres meses para el ejercicio de la demanda de revisión, que debe computarse "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    En este caso del relato de la demanda, el comienzo del plazo de tres meses viene referido al momento en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer el auto objeto de revisión. Este auto lleva fecha de 27 de marzo de 2019, fue publicado en el BOE el 4 de abril de 2019 y se dirigió el mandamiento de inscripción al Registro Mercantil el 30 de mayo de 2019. Correspondía al demandante justificar por qué no pudo conocer con esa publicidad el auto de declaración y conclusión del concurso de acreedores, y cómo fue que lo conoció más tarde. De tal forma que al apreciarse el transcurso de más de tres meses desde que se hizo público el auto de concurso, por los medios de publicidad previstos en la Ley Concursal, y con él se pudo conocer la causa de revisión, debemos entender caducada la acción y por ello desestimamos la demanda de revisión.

  3. La desestimación de la demanda de revisión conlleva, conforme al art 516.2 LEC, la imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Darío contra el auto del Juzgado Mercantil núm. 2 de Madrid de 27 de marzo de 2019 (concurso de acreedores 1682/2018).

  2. Imponer las costas al demandante con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Juzgado mencionado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • AAP Madrid 1657/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 octobre 2022
    ...dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( SSTS 04.07.02, 23.02.21), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad Por lo demás es claro que la HHP a 07.03.22 pone de manif‌iesto que el penado/ahora recurrent......
  • STSJ Cataluña 17/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 mars 2022
    ...el artículo 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes ( SSTS 348/2014, de 5 de junio, y 100/2021, de 23 de febrero) . 2 . Con carácter general, la doctrina jurisprudencial ( STS 25/2015, de 28 enero, citada por la 298/2015, de 27 de mayo), afirma q......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 27 de enero de 2021 (36/2021)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. (Civil y Mercantil) Volumen 13º (2021) Condiciones generales y cláusulas abusivas
    • 1 janvier 2022
    ...de las Heras Socia y asociada de Cuatrecasas Área de Litigación y Arbitraje SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE ENERO DE 2021 R඗ඒ:  STS 100/2021 - ECLI: ES:TS: 2021:100 Iඌ Cඍඖඌ඗ඒ:  28079119912021100003 Ponente: Excmo. Sr. Don Rafael Sarazá Jimena Asunto: Pronunciamiento de costas cuando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR