ATS, 12 de Febrero de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:1813A
Número de Recurso538/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 538/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 538/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Rocío, interpone recurso de queja contra el auto -4 de noviembre de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en la pieza de ejecución del procedimiento ordinario nº 29/2009 (sobre fijación de justiprecio en expropiación forzosa) que denegó la preparación del recurso de casación porque: "En este caso, por la parte recurrente se han interpuesto una serie de recursos con la finalidad de obtener la nulidad del Acuerdo del JPEF, si bien, debe tenerse en cuenta que el Auto de 31 de mayo de 2019 es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la LJCA, a pesar de lo cual, por la recurrente se ha continuado interponiendo recursos contra todas y cada una de las resoluciones que se han dictado hasta finalmente presentar un escrito de preparación de casación, si bien, el requisito exigido de conformidad a lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley Jurisdiccional relativo a que para la interposición de un recurso de casación contra un auto es necesario interponer previamente recurso de reposición debe considerarse no cumplido, motivo por el que no se puede tener por preparado el recurso de casación."

SEGUNDO

Alega la recurrente en queja que el auto de 31 de mayo de 2019, dictado en ejecución de sentencia, no es firme, porque es susceptible de recurso de casación ( art. 87.1.c) de la LJCA), siendo necesario interponer previamente recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2º del propio art. 87.

Insiste en la recurribilidad casacional del auto, enfatizando que la decisión del Tribunal de instancia contradice el sentido del fallo que se ejecuta.

Sin embargo -prosigue- el auto de 19 de febrero de 2020 desestimó el recurso de revisión interpuesto frente al decreto -18 de noviembre de 2019- que había acordado no haber lugar a tramitar el recurso de reposición -previo al de casación- interpuesto frente a un auto de 31 de mayo de 2019.

Puntualiza que no es óbice para la recurribilidad casacional del auto de 19 de febrero de 2020 el hecho de que no se interpusiera el recurso previo de reposición, dado que ya había interpuesto dicho recurso contra el auto de 31 de mayo de 2019, que, reitera, era susceptible de casación al amparo del art. 87.1 c] de la LJCA por contravenir los términos del fallo que se ejecutaba, auto que desestimó el recurso de revisión entablado frente al decreto de 21 de noviembre de 2018 por considerar que la sentencia -4 de febrero de 2011- que, en ejecución de la que se fijaba el justiprecio ahora cuestionado, se limitó a declarar nulo el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 16 de octubre de 2008, siendo ése exclusivamente el alcance del fallo, y, por tanto, según la Sala de instancia, el nuevo acuerdo del Jurado era un nuevo acto de la Administración que debía ser objeto de recurso autónomo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En este caso, al margen de los intrincados antecedentes procesales, el Tribunal de instancia decidió tener por no preparado el recurso de casación por dos razones bien concretas, que se expresan al final del razonamiento jurídico del auto: (i) porque el auto de 31 de mayo de 2019 es firme al no caber contra él recurso alguno ex art. 79.2 LJCA; y (ii) por no haberse promovido el recurso de reposición indicado en el artículo 87.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) contra el auto que se pretende recurrir en casación, de fecha 19 de febrero de 2020.

Por consiguiente, solo hemos de analizar si tales aseveraciones proporcionan sustento suficiente a la decisión del Tribunal

SEGUNDO

Así, centrado el objeto del recurso de queja, el mismo ha de ser estimado.

En primer lugar, no es jurídicamente correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, de que el auto de 31 de mayo de 2019 es firme por aplicación del artículo 79.2 LJCA.

Este auto -31 de mayo de 2019- no hizo más que confirmar las precedentes resoluciones del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, que habían decidido el archivo de la pieza de ejecución.

Pues bien, el artículo 102 bis, apartado 4º, de la LJCA dispone que "Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley , respectivamente"; y, a su vez el artículo 87 dispone en su apartado 1.c) que cabe recurso de casación contra los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta"; como es el caso examinado, según expone la parte recurrente, que insiste en que la decisión de la Sala contradice los términos del fallo.

Sentado, pues, que ese auto de 31 de mayo de 2019 era recurrible en casación y que la parte cumplió el requisito procesal de promover recurso de reposición contra el mismo ( art. 87.2 LJCA) antes de anunciar el recurso de casación; recurso de reposición que, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2019, se decidió no tramitarlo con el inconsistente argumento de que era irrecurrible ex art. 79.2 LJCA, sin que, ante esta equivocada inadmisión de su recurso de reposición, la parte se aquietase, sino que, extremando el celo en el cumplimiento de las formalidades procesales, agotó todas las posibilidades de reconsideración de tal decisión.

A la vista de estos antecedentes, no puede compartirse el obstáculo que opone la Sala para denegar la preparación de la casación contra el auto de 19 de febrero de 2020, consistente en que no se presentó contra él, con carácter previo, recurso de reposición.

Por tanto, el recurso de queja ha de prosperar.

TERCERO

Hemos de puntualizar, no obstante, que cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, es que el recurso de casación cuente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión ésta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede, por consiguiente, estimar el recurso de queja y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartado 5, de la LJCA.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja nº 538/2020, interpuesto por Dña. Rocío contra el auto -4 de noviembre de 2020- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en la pieza de ejecución del procedimiento ordinario nº 29/2009. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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