STSJ País Vasco 1414/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2020:1727
Número de Recurso1028/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1414/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1028/2020

NIG PV 48.04.4-18/004924

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004924

SENTENCIA N.º: 1414/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "EZKERREALDEA MEATZALDEA BUS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 13 de Diciembre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD (RPC), y entablado por DON Pedro Antonio, frente a la - Mercantil ahora recurrente -, "EZKERREALDEA MEATZALDEA BUS, S.A." ; - interviniendo en el procedicimiento como parte interesada, no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. - ) "D. Pedro Antonio presta servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: categoría profesional de conductor-cobrador, antigüedad reconocida en nómina de 02/06/2008, percibiendo un salario bruto mensual de 3.478,07 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

    Se adjunta nómina del trabajador como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.

  2. - ) Con fecha 4 de Noviembre de 2014 la Dirección General de Transportes del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia y los Sindicatos UGT, CCOO, ELA, LSB-USO y LAB, alcanzaron un acuerdo relativo a la puesta en marcha de las nuevas concesiones en el servicio Bizkaibus, así como la complementación de nuevas líneas o servicios, acordando suscribir el punto 1 del Acuerdo de 4 de

    Octubre de 2013, suscrito entre los sindicatos f‌irmantes y la Dirección de Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia. Se adjunta el Acuerdo como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa y nº 5 del ramo de prueba de la parte actora.

  3. - ) A partir del 14 de Diciembre de 2014 nuevas empresas concesionarias desarrollan el servicio Bizkaibus, entre ellas EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS SA., a la cual se incorporaron parte de los trabajadores de TRANSPORTES COLECTIVOS SA (TECESA), y el resto hasta completar la plantilla provienieron de ENCARTACIONES SA.

    Se adjunta como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de gestión de servicios públicos de los servicios de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera Ezkerraldea Meatzaldea y como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de la gestión del servicio.

  4. - ) Desde el 1 de Enero de 2015 la empresa demandada ha venido aplicando las condiciones tanto sociales como económicas establecidas en el Convenio Colectivo de ENCARTACIONES SA 2013-2014, y las establecidas en el Convenio Colectivo propio de la empresa Transportes Colectivos SA.

  5. -) Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa Ezkerraldea Meatzaldea Bus, S.A. 2015-2017, publicado en el BOB de 21/06/2017 (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

  6. - ) En el listado del personal subrogado a Ezkerraldea Meatzaldea Bus, S.A. el demandante f‌iguraba con una antigüedad de 02/06/2008.

    Se adjunta el listado del personal subrogado como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 del ramo de prueba de la empresa.

  7. - ) El actor ha prestado servicios para Encartaciones SA en los siguientes períodos:

    N° días

    15/06/2001 a 16/09/2001 ENCARTACIONES S..A

    94

    21/06/2003 a 14/09/2003 ENCARTACIONES S..A

    86

    15/05/2004 a 31/08/2004 ENCARTACIONES S..A

    109

    16/10/2004 a 31/12/2004 ENCARTACIONES S..A

    77

    10/01/2005 a 30/04/2005 ENCARTACIONES S..A

    111

    22/05/2005 a 31/08/2005 ENCARTACIONES S..A

    101

    02/11/2005 a 02/12/2005 ENCARTACIONES S..A

    31

    02/01/2006 a 27/01/2006 ENCARTACIONES S..A

    26

    17/06/2006 a 10/09/2006 ENCARTACIONES S..A

    86

    12/01/2007 a 13/02/2007 ENCARTACIONES S..A

    33

    16/03/2007 a 15/04/2007 ENCARTACIONES S..A

    31

    19/05/2007 a 17/06/2007 ENCARTACIONES S..A

    30

    30/06/2007 a 02/09/2007 ENCARTACIONES S..A

    65

    08/09/2007 a 09/09/2007 ENCARTACIONES S..A

    2

    22/09/2007 a 22/09/2007 ENCARTACIONES S.A.

    1

    25/09/2007 a 29/09/2007 ENCARTACIONES S.A.

    5

    02/10/2007 a 30/11/2007 ENCARTACIONES S.A.

    60

    02/01/2008 a 08/01/2008 ENCARTACIONES S.A

    7

    09/01/2008 a 20/01/2008 ENCARTACIONES S.A.

    12

    21/01/2008 a 01/02/2008 ENCARTACIONES S.A.

    12

    06/02/2008 a 06/02/2008 ENCARTACIONES S.A.

    1

    13/02/2008 a 02/03/2008 ENCARTACIONES S.A.

    19

    02/04/2008 a 02/04/2008 ENCARTACIONES S.A.

    1

    14/04/2008 a 30/05/2008 ENCARTACIONES S.A

    47

    Ello se deduce de la vida laboral del demandante adjuntada como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.

  8. - ) En fecha 20/04/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

  9. - ) Otros trabajadores de la empresa demandada han entablado diferentes demandas ante los Juzgados de lo Social de esta plaza en reclamación de antigüedad (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa)".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro Antonio frente a EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS SA y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaro que la antigüedad del actor en la empresa demandada es la de 15/05/2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Pedro Antonio .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 23 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 6 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa codemandada, EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 12 de diciembre de 2.019, que estima en parte la demanda y reconoce como antigüedad para el demandante la de 15 de mayo de 2004, pero no condena a dicha empresa a abonarle diferencias salariales en concepto de antigüedad por el período comprendido entre marzo de 2017 y marzo de 2018, puesto que el segundo quinquenio no se complió hasta mayo de 2018.

Por auto de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2020, - folio 321-, se estimó el recurso de queja interpuesto por la empresa y se ordenó la tramitación del recurso de suplicación que ahora examinamos.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa condenada, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende la adición de un nuevo hechos probado.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una...

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