STSJ País Vasco 1254/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2020:1756
Número de Recurso1149/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1254/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1149/2020

NIG PV 48.04.4-19/009695

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0009695

SENTENCIA N.º: 1254/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Marcial, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 2 de Julio de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Marcial, frente a las - Empresas - " BAINET TEKNIKA, S.A." y "EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A." ; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante ha prestado servicios como comentarista técnico en las retransmisiones de partidos de pelota, siéndole abonada la suma de 180 euros brutos por retransmisión.

    Los pagos eran efectuados por BAINET.

    El demandante comenzó a prestar servicios como comentarista en el año 2006 en producciones de BAINET.

    A partir de 2015 ha prestado servicios como comentarista en el programa de ETB KANTXA.

  2. -) BAINET es titular de todos los derechos de comunicación pública, así como de los derechos de explotación derivados de su imagen, todo ello en relación a los eventos deportivos en los que tomen parte pelotaris adscritos a las plantillas de ASPE JUGADORES DE PELOTA SL y ASEGARCE PELOTA SA, con expresa

    inclusión de los organizados por la LEP.M. en su condición de cesionaria de los expresados derechos en régimen de exclusividad, con expresa facultad para poder proceder a su cesión a terceros.

  3. -) En fecha de 25 de junio de 2015 BAINET y ETB suscriben un contrato mercantil en virtud del cual BAINET cede a ETB los derechos de comunicación pública por televisión de al menos 150 festivas de pelota al año, contrato cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

  4. -) Con anterioridad a tal contrato los programas eran producidos por BAINET; con posterioridad y en virtud del referido contrato parte de los festivales son producidos por BAINET y parte por ETB.

  5. -) En el Anexo del referido contrato se estipula que ETB consensuará con las empresas de pelota las fechas, horarios y programación de los festivales; y se indica que Paulino y Marcial serán los comentaristas designados por Bainet para retransmitir los festivales de los sábados en ETB1.

  6. -) El demandante acudía a los partidos en los que tenía que actuar como comentarista, desplazándose con sus propios medio y hacía su intervención.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Marcial frente a BAINET TEKNIKA SA, EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA SA y FOGASA, debo declarar y declaro que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Marcial, que fue impugnado por las - Mercantiles codemandadas -, "BAINET TEKNIKA, S.L." y "EUSKALTELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A.", respectivamente.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 24 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 6 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por D. Marcial frente a BAINET TEKNIKA S.A. - en adelante, BAINET -, EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A. y el FOGASA, declarando que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Marcial .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la revisión del hecho probado primero para que se añada lo siguiente, en esencia: que su retribución en el año anterior al despido fue de 11.600 euros y que es una retribución f‌ija sin relación con las ratios de audiencia ni otras circunstancias, así como que eran pagos mensuales realizados por BAINET sin expedir factura y que el último partido que retransmitió fue el 26 de septiembre de 2019, momento en el que BAINET dio por f‌inalizada la relación laboral que unía a las partes. Pretensión que basa en los documentos que invoca y que no va a ser estimada: en cuanto al salario, porque de la documental invocada no se desprende que esa fuera la remuneración del año 2018, pues en la misma se ha incluido parte de la de 2017, que se adeudaba y no se abonó hasta el año indicado. En cuanto a las circunstancias de la f‌inalización de la actividad, el documento invocado - documento n.º 2 de los aportados por BAINET -, el mismo acredita que las dos demandadas acordaron el cambio de comentarista D. Marcial en las retransmisiones de los partidos de pelota de los sábados por la tarde y que en adelante ello lo realizaría D. Víctor, sin que conste con exactitud la fecha en que ello tuvo lugar, pero teniendo en cuenta...

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