STSJ País Vasco 218/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2020:1617
Número de Recurso662/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución218/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

ºTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 662/2018

SENTENCIA NÚMERO 218/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 222/2016, en el que se impugna : el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de mayo de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 2015, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UE-1 de la AI núm. 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre, en lo relativo a la indemnización y al no reconocimiento del 5 % en concepto de premio de afección.

Son parte:

- APELANTE : D. Benjamín, representado por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. JON IÑAKI LAVÍN SANZ.

- APELADO :

* AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

* JUNTA DE CONCERTACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 1 DE LA ACTUACIÓN INTEGRADA 1 DE ZORROTZAURRE, representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. ANTÓN PÉREZ-SASÍA BASTERRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Benjamín recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso y, revocando la sentencia apelada, dicte otra por la que:

- Declarando disconforme a derecho y, por lo tanto, anulando parcialmente el acto administrativo recurrido, acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución núm. 1 de la AI 1 de Zorrotzaurre, en lo que se refiere al justiprecio reconocido a facor del apelante en concepto de indemnización por renuncia a la participación en el proceso de reparcelación y urbanización.

- Reconociendo el derecho del demandante a que se fije el justiprecio de sus naves industriales de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, en la suma de 1.604.000,50 euros que resulta de tasación del suelo y los edificios por el método comparativo, conforme al informe pericial elaborado por TINSA y la aclaración introducida al ratificar su dictamen por el arquitecto D. Donato.

- Subsidiariamente, com oconsecuencia de la declaración de disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, que en todo caso, se corrija el valor final de la finca del demandante, según informe de KRATA, aplicando los nuevos parámetros de superficie construida (2.291,50m2) y el valor medio en venta homogeneizado y corregido (317,03euros/m2), según se ha expuesto en los fundamentos recogidos en el cuerpo del escrito del recurso de apelación.

- Reconociendo, en todo caso, el derecho a incrementar el justiprecio cualquiera que este sea, con un 5% en concepto de premio de afección.

- Revocando la condena en costas de la primera instancia impuesta al demandante.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Bilbao y por la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre se presentaros, respectivamente, escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. Con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 25/09/2018, habiéndose solicitado únicamente por el Sr. Benjamín el trámite de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó no haber lugar a dicho trámite. Quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar el 23/06/2020, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 101/2018 de 26 de junio de 2018 dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 222/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación del Sr. Benjamín contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de mayo de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 2015, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UE-1 de la AI núm. 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre, en lo relativo a la indemnización y al no reconocimiento del 5 % en concepto de premio de afección.

Según se explica en la sentencia la valoración efectuada por KRATA para la Junta de Concertación, por el método de comparación es de 308,75 euros/m2; y por la empresa TINSA aportada por el recurrente, de 700 euros/m2. Y explica las razones por las que considera que debe mantenerse la primera valoración.

La parte apelante alega como motivos de discrepancia con la sentencia que:

1.- La valoración de KRATA infringe la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, art. 7, porque los tasadores no visitaron las naves objeto de valoración. Se indica que no se acredita que se impidiera el acceso, y que el informe se ha emitido con una simple vista al exterior, sin comprobar el estado de conservación interior del inmueble.

2.- Se trata de una valoración "condicionada" incumpliendo el art. 9 de la Orden.

3.- Incurre en un error de medición de la superficie de las naves: se sigue la superficie catastral (2.281,07 m2), cuando el levantamiento topográfico es de 2.291,50 m2.

4.-Incurre en error aritmético en la aplicación de los coeficientes de homogeneización de los testigos comparables. Si se aplican correctamente el precio unitario sería de 317,03 euros.

Y considerando ambos errores el total indemnizatorio sería de 726.473,23 euros.

5.- La tasación carece de valor al infringir los principios de "mejor y mayor uso", "proporcionalidad" y "prudencia" del art. 3 de la Orden ECO795/2003. Se añade que en una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 se ha fijado un precio unitario de 325 euros/m2.

La parte apelante defiende la valoración efectuada por TINSA, y se refiere al documento núm. 9 acompañado con la demanda (valor mínimo atribuible a la finca). La sentencia consideró que ninguno de los siete testigos son de las mismas características, ubicación y antigüedad que el pabellón de la recurrente.

Finalmente se sostuvo la procedencia de calcular el 5 % en concepto de premio de afección, y la procedencia de no imponer las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Bilbao se opone a la apelación argumentado:

1.- Los supuestos errores de la tasación de KRATA no se alegaron en la demanda, que no planteó como motivo impugnatorio la vulneración del art. 7 de la Orden ECO/805/2003, aunque se hizo referencia en el relato fáctico.

La parte apelante en el escrito de demanda se limitó a oponer al informe pericial elaborado por KRATA la valoración alternativa elaborada por TINSA, no pudiendo plantearse en el recurso de apelación cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda y contestación ( art. 65.1 LJCA).

Además la Orden ECO/805/2003 no es aplicable, siendo aplicable el RD 1492/2011 de 24 de octubre, como se indica en la STS de 6.6.2018 (rec. 487/2017).

2.- En todo caso se indica que en el informe KRATA se hace constar que no se facilitó el acceso al pabellón, lo que no se negó en la demanda. Y, en todo caso, por muy bueno que fuera su estado de conservación no convierte a un inmueble de 43 años de antigüedad en uno nuevo. El informe KRATA presupuso un estado de conservación adecuado o medio. El informe TINSA no hace ninguna observación. Y el propio informe TINSA constituye una tasación condicionada a que no existan cargas, gravámenes, servidumbres, arrendamientos, que es lo que se critica al informe KRATA.

3.- En cuanto a la superficie de la finca en la demanda se consideraba una superficie de 2.455 m2 (nave industrial 2.305 m2, y entreplanta de 150 m2), medición efectuada sobre plano, y la falta de precisión supuso que el perito corrigiera a la baja la medición con una diferencia a su favor de 10 m2 respecto de la medición catastral.

4.- La cuestión relativa a los coeficientes de homogeneización se plantea novedosamente en el recurso de apelación.

5.- En cuanto al precio fijado en un Juzgado de 325 m2, no es el mayoritario. Y no alteraría el resultado si se acepta la superficie considerada en el informe KRATA.

6.- No procedencia de incrementar la indemnización con el 5 % premio afección.

Se mantiene el criterio de la sentencia respecto de la valoración de la prueba, en lo relativo a las razones que llevan a sostener el informe KRATA , y no el aportado por la recurrente elaborado por TINSA.

T...

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