ATS 16/2021, 14 de Enero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:1769A
Número de Recurso2371/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución16/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 16/2021

Fecha del auto: 14/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2371/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (SECCIÓN 1ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2371/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 16/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 7 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 35/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 3197/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a los investigados Eleuterio y Enrique de los delitos de estafa y apropiación indebida ya definidos, y objeto de acusación en la presente causa, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por otra parte, en el delito de apropiación indebida no concurren las agravantes específicas de tratarse de cosas de primera necesidad ni de haber mediado abuso de relaciones personales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Lina bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonsoles Calvo Blázquez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 1, 22.8ª, 32- 34, 54-7. 8, 59, 61, 66, 70- 72, 74.1º y 2º, 109- 122 del Código Penal en relación con los arts. 252 del Código Penal y del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Eleuterio y Enrique quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés García de la Cruz, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 1, 22.8ª, 32- 34, 54-7. 8, 59, 61, 66, 70- 72, 74.1º y 2º, 109- 122 del Código Penal en relación con el artículo 252 del Código Penal y del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene el recurrente que, en el relato de hechos probados, se contienen todos los elementos del delito de apropiación indebida por cuanto los acusados, como representantes de la mercantil Abbita Atoja Inmobiliaria S.L., recibieron el precio pactado en la compraventa de 7 de noviembre de 2007 y se lo apropiaron sin proceder a cancelar la carga hipotecaria que gravaba la vivienda.

Por otro lado, el recurrente alega que la sentencia no considera probada la legitimación de la Sra. Lina para interponer la querella al no haberse acreditado que su difundo esposo ( Julio) le hubiera transmitido la propiedad de la vivienda. En apoyo de esta alegación, el recurrente manifiesta que "en las declaraciones efectuadas por los investigados en Sede Judicial reconocieron que recibieron el dinero mediante el cheque aportado en la escritura y nunca cancelaron la hipoteca, lo que sí está demostrado y acreditado con las Escrituras aportadas es que cobraron el dinero íntegro por la compra de la vivienda y no cancelaron nunca la hipoteca pendiente" (sic).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 7 de noviembre de 2007 los investigados Enrique y Eleuterio, mayores de edad como administradores mancomunados de la mercantil ABBITA Atoja Inmobiliaria SL celebraron un contrato de compraventa con Julio y Nuria sobre el apartamento número NUM000 y NUM001 de plaza de garaje inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Guadalajara, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005 inscripción 1, finca gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha para responder de 70261,18 euros de principal, recogiéndose en la escritura que "manifiesta la parte transmitente que dicho préstamo se va a cancelar económicamente en fecha de hoy con el cheque que siendo parte del precio, la parte compradora retiene a tal fin, quedando pendiente el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca a lo que se compromete la parte transmitente con gastos a su cargo."

    Se recogía asimismo en la escritura el precio de 111.360 euros que confiesa la parte vendedora haber recibido otorgando carta de pago, añadiendo que se designara parte del importe a cancelar a la hipoteca que grava la finca.

    En escritura de cesión en pago de deuda de fecha 22 de septiembre de 2008 Nuria transmite a Julio la nuda propiedad de la finca adquirida de la que Julio era titular del usufructo vitalicio.

    El 29 de agosto de 2008 Julio efectúa un requerimiento notarial a Abbita Atoja Inmobiliaria para que otorgue escritura de cancelación de la hipoteca.

    Según nota simple informativa del Registro de la Propiedad núm. 3 de Guadalajara de fecha 28 de abril de 2015 los titulares de la finca eran Julio del usufructo y Nuria de la nuda propiedad.

    El factum concluye con la afirmación de que, "en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara se ha seguido procedimiento de ejecución hipotecaria 1023/2010 en el que, entre otras personas, son parte Nuria y Lina siendo parte ejecutante Caja de Ahorros de Castilla la Mancha y ejecutada Abbita Atoja Inmobiliaria SL en el que se ha dictado con fecha 4 de diciembre de 2018 decreto de adjudicación en el que no aparece la finca en cuestión".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente, pese a haber formulado el motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad discute la valoración y suficiencia de las pruebas practicadas para condenar a los acusados por el delito de apropiación indebida.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que los acusados se hubieran apropiado del dinero destinado a la cancelación de la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda.

    Para llegar a esta conclusión, la Sala a quo destacó las dudas sobre la legitimación de la recurrente para interponer la querella al carecer de la condición de perjudicada por el delito de apropiación indebida. La Sala consideró que no se habían aportado documentos que acreditaran su condición de titular de la vivienda tras la cesión de su propiedad por su difundo esposo. Sobre esta cuestión, la sentencia refiere que, según la certificación registral de 28 de abril de 2015, los titulares de la vivienda seguían siendo Julio y Nuria. Faltaría, por tanto, una acreditación clara del perjuicio sufrido por la recurrente en la medida que no se acreditaría en el procedimiento su condición de titular de la vivienda.

    Por otro lado, la Sala entendió que el tenor literal de la escritura de compraventa era confuso. No se propuso ni la testifical de la compradora inicial de la finca, Nuria, ni tampoco del empleado de la entidad bancaria lo que -a juicio del Tribunal de instancia- hubiera arrojado luz sobre la vigencia o cancelación de la carga hipotecaria. Tampoco se practicó prueba alguna para acreditar la situación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria respecto del que no constaba más que el Decreto de adjudicación de 4 de diciembre de 2018 y en el que no aparecía la finca que fue objeto de compraventa.

    Finalmente, la Sala no pudo valorar las declaraciones prestadas por los acusados en fase sumarial habida cuenta de que ninguna de las partes acusadoras solicitó su reproducción al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por todo ello, la sentencia consideró, de forma racional y lógica, que no se habían probado los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de apropiación indebida lo que motivó el dictado de un pronunciamiento absolutorio de los acusados.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para apoyar este motivo, designa como documentos la escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2008; la escritura de cesión en pago de deuda de 22 de septiembre de 2008 por la que Julio se convertía en el titular en pleno dominio de la vivienda; y el acta notarial de 29 de agosto de 2008 de notificación y requerimiento a la mercantil Abbita Atoja Inmobiliaria S.L. para que procediera a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de la hipoteca.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

Los documentos alegados por la parte recurrente se encuentran incorporados en el relato de hechos probados.

No se aprecia, por tanto, ningún error valorativo habida cuenta de que ninguno de ellos tiene la condición de literosuficiente, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal en el anterior Fundamento Jurídico.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene el recurrente que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, por tanto, debería haberse condenado a los acusados por el delito de apropiación indebida.

Para sostener este motivo, considera que las pruebas practicadas en el plenario acreditan que los acusados se apropiaron de un dinero que no les correspondía en la medida que no destinaron el mismo a la cancelación de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda.

Finalmente, considera que la declaración testifical de Nuria y del empleado de la entidad bancaria resultaban innecesarias para acreditar los hechos denunciados.

  1. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

  2. El motivo no puede prosperar.

    No existió infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución de los acusados, atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico I de esta resolución en el que se confirma la valoración efectuada por el Tribunal de instancia sobre la prueba practicada en el plenario.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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