SAP Asturias 103/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución103/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: N85850

N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001977

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Florentino, MINISTERIO FISCAL, Fructuoso

Procurador/a: D/Dª MARIA INES BLANCO PEREZ,, MANUEL SAN MIGUEL VILLA

Abogado/a: D/Dª ANGELES VALDES RODRIGUEZ,, IGNACIO TAMARGO PELAEZ

Contra: Gines

Procurador/a: D/Dª TANIA PAZ SANTOVEÑA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 103/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRARTE RUÍZ

ILMO. SR. DON JOSE MARÍA ROCA MARTÍNEZ

En Oviedo, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, seguidos por delito de apropiación indebida con el número 251/18 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 23/2020), contra: Gines con D.N.I. NUM000 hijo de Mario

y de Reyes, nacido en Oviedo el día NUM001 de 1970, vecino de El Quintanal (Siero), de estado soltero, encofrador, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Calvo González; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal interviniendo como acusación particular Florentino, representado por la Procuradora Doña María Inés Blanco Pérez, bajo la dirección letrada de Doña Ángeles Valdés Rodríguez; y Fructuoso representado por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa, bajo la dirección letrada de Don Ignacio Tamargo Peláez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña. Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Los esposos Marí Trini y Samuel, nacidos, respectivamente, el NUM002 de 1927 y NUM003 de 1928, venían residiendo en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM004, en la localidad de Quintanal, Lieres, hasta el mes de febrero de 2015 en que Samuel fue ingresado en una Residencia Geriátrica, siendo declarado incapaz para gobernar su persona y administrar sus bienes y sometido a tutela por sentencia de 12 de mayo de 2016, por lo que Marí Trini que contaba con 88 años de edad, quedó sola en el que era domicilio del matrimonio, persona que gozaba de una mínima autonomía personal pues requería ayuda de terceras personas para sus necesidades básicas, encargándose el acusado Gines personalmente de su atención y cuidado, quien por razones de amistad y vecindad gozaba de su absoluta conf‌ianza, permaneciendo en el domicilio hasta el mes de enero de 2016 en que encontró un trabajo, entrando a prestar servicios como empleada de hogar interna, Debora .

No obstante, don Gines continuó llevando la gestión de los asuntos personales de doña Marí Trini, incluido el pago de los gastos necesarios para su atención, que ésta le había conf‌iado dadas las dif‌icultades de movilidad que ella presentaba, a cuyo f‌in le había autorizado para operar con las cuentas abiertas en el Banco Sabadell, entregándole la cartilla de ahorro, con la que efectuaba los reintegros "en ventanilla", en un principio acompañando a doña Marí Trini a la of‌icina de Lieres, quien después le f‌irmaba los recibís en el domicilio, acudiendo él solo a la of‌icina bancaria. Además, don Gines disponía del PIN de la misma cuenta, que solamente él conocía, para operar en cajeros automáticos sin necesidad de f‌irma alguna.

El día 31 de julio de 2015, doña Marí Trini y su esposo, don Samuel, mantenían en Banco Sabadell, S.A. una cuenta de ahorro a la vista con número NUM005 y un saldo de 21.031 €; así como productos de ahorro e inversión por importe de 97.914,46 €, a saber: un depósito estructurado con dos imposiciones de 12.000 € y 15.000 €, respectivamente, canceladas el 16/11/2015 y abonadas en la cuenta antedicha; una imposición a plazo f‌ijo con 50.000 €, cancelada el 30/12/2016 y también abonada en la cuenta de ahorro citada, y un seguro de vida - ahorro por importe de 20.914 €. En dicha cuenta se ingresaban mensualmente las pensiones de jubilación de ambos esposos, cuyos importes en el año 2015 fueron de 1.224,46 €, la de don Samuel, y

1.522,18 €, la de doña Marí Trini, en catorce pagas cada una, lo que supusieron unos ingresos de 38.452,96€, y algo más en cada uno de los dos años siguientes.

En el período comprendido entre el día 1 de junio de 2015 y el día 31 de enero de 2018, se realizaron en la cuenta de ahorro mencionada 110 operaciones denominadas "reintegro", es decir, disposiciones de metálico en la ventanilla del Banco, por importe de 73.400 €, y otras 140 operaciones denominadas "reintegro cajero automático", o sea, disposiciones de metálico en cajero, por importe de 600 € cada una, excepto dos de 160 € y 400 €, respectivamente, lo que hace un total de 78.560 €, que sumadas a las disposiciones en ventanilla alcanzan la cantidad de 151.960 €.

La asistencia y manutención de doña Marí Trini requería una media de 1.250 € al mes, lo que en las treinta y dos mensualidades consideradas, alcanzaría la suma de 40.000 €.

Doña Marí Trini y Don Samuel fallecieron los días 1 de junio de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los Art. 253.1 y 74 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de OCHO meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53; pago de las costas, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a los perjudicados herederos de Marí Trini y Samuel en la suma de 111.960 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

La acusación particular de Florentino calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los Art. 253 y 74.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.4º, , y del Código Penal vigente en el momento de los hechos, designando como autor al acusado y no apreciando la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOCE meses con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Florentino, hijo y heredero único de Samuel y a los herederos de Marí Trini en la suma de 111.960 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C y al pago de las costas de la acusación.

La acusación particular de Fructuoso, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los Art. 253.1 y art. 74.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 250.1. 4º, 5º y 6º del Código Penal vigente, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modif‌icativas solicitó se le impusieran las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE meses con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los herederos de Marí Trini y Samuel en la suma de 107.060 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C. y al pago de las costas de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con el artículo 250.1 , y del Código Penal, infracción que se caracteriza básicamente por la transmutación verif‌icada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la conf‌ianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otros, ATS 16/2021 de 14 de enero, y de 6 de abril de 2017, con cita de la STS 370/2014, de 9 de mayo, "el delito de apropiación indebida que aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal, tipif‌ica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina del...

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