STSJ País Vasco 319/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución319/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 364/2018

SENTENCIA NÚMERO 319/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a nueve de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 364/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 26 de febrero de 2018 del Viceconsejero de Industria del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de mayo de 2017 del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, que designó a TOLARGI S.L. empresa distribuidora para el suministro eléctrico para las viviendas, locales comerciales y garajes a construir en el Área R.48 de Tolosa (Gipuzkoa), en respuesta a la solicitud de 15 de enero de 2017 de la promotora Bista Alai, S.A. .

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representada por la Procuradora Dª Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria.

- Demandadas :

· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

· Tolargi S.L. representada por la Procuradora Dª María Cristina Gabilondo Lapeyra y dirigida por el Letrado D. Gervasio Martínez Villaseñor.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Lucila Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 19 de mayo de 2017 del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, que designó a TOLARGI S.L. empresa distribuidora para el suministro eléctrico para las viviendas, locales comerciales y garajes a construir en el Área R.48 de Tolosa (Gipuzkoa), en respuesta a solicitud de 15 de enero de 2017 de la promotora Bista Alai, S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 364/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de la demandante, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

Que se impongan las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada, pues la Administración Pública ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de derecho postulado y no sólo lo ha hecho de forma negativa, sino con grave infracción de la normativa material y procesal aplicable, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más diligencia y atención.

TERCERO

-En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de referencia declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.

En el escrito de contestación de Tolargi S.L., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de los pedimentos deducidos de contrario, confirmando en su integridad la Resolución recurrida, con expresa imposición de costas para la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

CUARTO

Por Decreto de 7 de marzo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 se señaló el pasado día 6/10/20 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., recurre la resolución de 26 de febrero de 2018 del Viceconsejero de Industria del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de mayo de 2017 del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, que designó a Tolargi S.L. empresa distribuidora para el suministro eléctrico para las viviendas, locales comerciales y garajes a construir en el Área R.48 de Tolosa (Gipuzkoa), en respuesta a solicitud de 15 de enero de 2017 de la promotora Bista Alai, S.A.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, por la que se anule la actuación recurrida.

Los argumentos de la demanda los encontramos en su relato de hechos, de los que analizados se extraen los siguientes motivos:

  1. - La resolución recurrida incurre en falta de motivación , provocando a la demandante indefensión , por lo que llega a hablar de nulidad el pleno derecho, con remisión al artículo 47 de la Ley 39/2015.

    Expone las pautas normativas y jurisprudenciales sobre lo que significa la motivación, argumento que en el fondo incide en el que vamos a analizar en segundo lugar, para extraer las consecuencias relevantes que para la demandante se derivan de la ausencia de trámite de audiencia, como consecuencia de haberla privado de la posibilidad de comparecer y realizar alegaciones.

    Todo ello soportado en la que considera ausencia de relevancia de la justificación o motivación a posteriori, con remisión a STS de 19 de febrero de 2013, en relación con informe posterior a la actuación recurrida, por no poder servir de motivación al acto previo, ni siquiera por referencia.

  2. - En segundo lugar, insiste en la omisión del trámite de audiencia generador de indefensión para la demandante, del que extrae asimismo la consecuencia de nulidad de pleno derecho.

    Considera relevante que así ha sido a pesar de que la solicitud de la promotora Bista Alai, S.A., desprendía que la demandante era interesada y perjudicada.

    Ello ha de ponerse en relación con la solicitud que la promotora presentó el 15 de enero de 2017, que tiene como antecedentes las solicitudes por parte de la promotora dirigidas a la demandante y a la codemandada Tolargi S.L. el 8 de mayo y el 21 de junio de 2016, remitiendo las condiciones de conexión eléctricas para las promociones de viviendas en el ámbito del área R- 48 de Tolosa.

    Expone ampliamente, también con soporte jurisprudencial, la relevancia del trámite de audiencia, destaca su finalidad doble, por un lado, en sentido negativo, para que no se produzca indefensión y, por otro, en sentido positivo, para tener en cuenta las alegaciones, pretensiones y argumentos de la parte interesada.

    Incluso en este ámbito tiene presente lo que la resolución que desestimó el recurso de alzada valoró en relación con el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, sobre que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuran en el procedimiento, ni se han tenido en cuenta en la resolución, otros hechos y otras alegaciones que las aducidas por el interesado.

    Defiende que no se puede compartir que la resolución del expediente se adoptara sin oír a la demandante siendo interesada en el procedimiento.

    Califica de sorprendente no considerar necesario ningún otro elemento de juicio para emitir la resolución, por estar ante una cuestión eminentemente técnica, lo que se exige aclarar muchos aspectos de las condiciones técnicas y económicas presentadas, porque se ha reconocido que hasta el recurso de alzada no se pudieron realizar alegaciones por la demandante.

  3. - Tras ello, avanzando en lo que se pueden considerar cuestiones de fondo, como tercer motivo de la demanda defiende que no se da el presupuesto de aplicación del artículo 39.3 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , por lo que se ha contravenido el principio de monopolio natural en relación con la actividad de distribución, que caracteriza al sistema de red única.

    Defiende la demandante que es la única empresa que tiene red de distribución implantada en la zona donde se lleva a cabo la promoción Bista Alai, lo que se considera relevante como punto de partida, en relación con las previsiones de los artículos 2 y 8.2 de la Ley del Sector Eléctrico, en relación con lo que se identifica como monopolio natural en relación con la actividad de distribución, frente al marco de libre competencia de la comercialización y producción; para soportarlo se detiene en la justificación obvia del monopolio natural, consistente en evitar la existencia de duplicidad de redes de distribución.

    En relación con este caso, enlaza con la solicitud del promotor, a IBERDROLA y a TOLARGI, de las condiciones técnico económicas para el suministro eléctrico de los nuevos edificios, tras lo que se realizó la valoración por Estudios Técnicos Eneka, S.L.P, sobre lo que el promotor realizó la solicitud al Gobierno Vasco para designar la distribuidora.

    Se detiene en el contenido del artículo 39.3 de la Ley del Sector Eléctrico, que se considera incumplido en este...

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