ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5405/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5405/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 508/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1219/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 664/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. José Luis Granda Alonso presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, personándose en calidad de recurrente. Por su parte, el procurador D. Antonio Pujol Varela, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A., personándose en calidad de recurrida. Asimismo, el Letrado D. Pablo Ureña Gutiérrez presentó escrito, en su calidad de representante de la administración concursal de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula formalmente en dos motivos.

Tanto en el primer motivo como en el segundo, la recurrente denuncia la infracción del art. 71.1 LC, en relación con su apartado 3.º, así como de la jurisprudencia que interpreta el concepto de perjuicio. En el desarrollo de ambos motivos cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 210/2012, de 12 de abril; STS n.º 629/2012, de 26 de octubre; STS n.º 631/2014, de 1 de noviembre; STS n.º 105/2015, de 10 de marzo; STS n.º 124/2015, de 17 de marzo; STS n.º 115/2018, de 6 de marzo; STS n.º 116/2018, de 6 de marzo; STS n.º 117/2018, de 6 de marzo; STS n.º 125/2018, de 6 de marzo; STS n.º 126/2018, de 6 de marzo; STS n.º 127/2018, de 6 de marzo; y STS n.º 391/2018, de 21 de junio.

Expone, en relación con el primer motivo, que no cabe considerar el reparto de dividendos correspondiente al ejercicio económico 2009 como un perjuicio real, siendo meramente formal o aparente, sin traducción real en la garantía patrimonial de las deudas concursales. En el segundo de los motivos argumenta que no cabe considerar el reparto de dividendos correspondiente al ejercicio económico 2010 como un perjuicio real, siendo meramente formal o aparente, sin traducción real en la garantía patrimonial de las deudas concursales.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, en ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En el recurso de casación, en ambos motivos, se alega la infracción del art. 71.1 y 3 LC, y de la doctrina de la sala, en cuanto al presupuesto de la acción de reintegración de perjuicio para la masa. A lo largo de su desarrollo se aduce que para valorar si el acto ha sido o no perjudicial, debe atenderse a la existencia de un perjuicio real, que cause una verdadera disminución de la masa activa del concurso, pudiendo destruirse la presunción demostrando que el perjuicio es meramente hipotético o de carácter formal o aparente, sin traducción real en la garantía patrimonial de las deudas concursales. Termina afirmando que, en el caso no existe dicho perjuicio, toda vez que la deuda correspondiente a los justiprecios que debía abonar, en relación con las expropiaciones de suelo de las que fue beneficiaria, la ha asumido el Ayuntamiento de Alcorcón, permaneciendo incorporado a su masa activa el suelo libre o construido con viviendas.

Dicho esto, en relación a la cuestión del carácter perjudicial del reparto de dividendos, que infringe la normativa societaria que protege la suficiencia del patrimonio social y su proporción con la cifra del capital social, tenemos declarado en nuestra STS n.º 631/2014, que:

"[...] 4.- La jurisprudencia de esta Sala ha fijado el concepto del perjuicio para la masa propio de las acciones de reintegración concursal como "sacrificio patrimonial injustificado", en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 de la Ley Concursal), y, además, debe carecer de justificación ( sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre, y 428/2014, de 24 de julio).

En el caso de una sociedad mercantil, carece de tal justificación el acto de disposición patrimonial que vulnera las normas que regulan la protección del patrimonio social y la correspondencia mínima de este con el capital social, en tanto que garantía de los acreedores sociales. Entre estas normas se encuentran las que permiten el reparto de dividendos con cargo a beneficios o a reservas voluntarias solo cuando el patrimonio social no resulte ser, antes del reparto de dividendos o como consecuencia de tal reparto, inferior al capital social ( art. 213 TRLSA).

La disciplina del capital social en las sociedades mercantiles constituye un régimen jurídico que persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios. Dicha regulación busca garantizar el conocimiento por los terceros de cuál es el patrimonio vinculado, su correcta formación inicial y su mantenimiento o conservación efectiva a lo largo de la vida social, de modo que guarde una proporción o correspondencia mínima con el capital social.

El acuerdo de reparto de dividendos es un acto de disposición patrimonial, en cuanto que reconoce un derecho a favor de los socios, que conlleva un sacrificio patrimonial para la sociedad, pues supone un detrimento de su masa activa, y puede ser susceptible de rescisión concursal siempre y cuando se haya adoptado dentro del periodo sospechoso (dos años antes de la declaración de concurso) y se constate su falta de justificación, desde la perspectiva de los intereses protegidos en el concurso de acreedores. Es posible ejercitar la acción rescisoria aunque existan otras acciones de impugnación, como las de impugnación de acuerdos sociales, que hubieran caducado, pues, al margen de la validez del acuerdo, mediante la acción rescisoria concursal se juzga sobre el perjuicio que tal acuerdo, en cuanto acto de disposición patrimonial, ha podido ocasionar a la posterior masa activa del concurso de la sociedad, en interés de sus acreedores. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 428/2014, de 24 de julio.

En el caso objeto del recurso, el reparto de dividendos de la sociedad posteriormente declarada en concurso constituyó un acto de disposición patrimonial perjudicial para la masa activa por suponer un detrimento de la misma y carecer de justificación, ya que se acordó vulnerando las normas societarias que protegen la suficiencia del patrimonio social y su correspondencia con el capital social, en garantía de la confianza que la cifra de este capital social, y su debida proporción con el patrimonio social, genera en los acreedores sociales para la satisfacción de sus créditos. Como dijimos en la citada sentencia 428/2014, de 24 de julio, cabe apreciar perjuicio en el acuerdo de distribución de dividendos "irregular", ya sea porque se apoya total o parcialmente en beneficios netos inexistentes, ya sea porque no se han respetado las normas legales y estatutarias sobre reservas o la previsión del art. 213 TRLSA, que se corresponde con el actual art. 273 TRLSC.

5.- Lo expuesto trae como consecuencia que el acto de disposición patrimonial en que consistió el reparto de dividendos, en infracción de las normas societarias que lo regulan y que garantizan que el patrimonio social no quede por debajo del capital social, fue perjudicial para la masa, al haberse mermado injustificadamente la masa activa del concurso de la sociedad, y que debe procederse a la reintegración de los dividendos indebidamente repartidos, puesto que al haberse realizado con infracción de las normas que protegen el patrimonio social en garantía de los acreedores sociales, su reparto carece de justificación [...]".

Por su parte, en la STS n.º 199/2015, de 17 de abril, señalamos:

"[...] Es intrascendente que el pago de los dividendos no supusiera salida de tesorería, pues el perjuicio patrimonial existe de igual forma al hacer desaparecer del balance un activo tan importante como el crédito que se canceló por vía de compensación, perjudicando la masa activa de la concursada. Lo importante, como señaló la STS núm. 428/2014, de 24 de julio, es que tanto la adopción del acuerdo de distribución de dividendos como los pagos en ejecución del mismo, son actos jurídicos distintos, razón por la cual pueden ser considerados de forma independiente y puede ser que el acuerdo de reparto de dividendos, aunque formalmente adoptado con los requisitos exigidos por el ordenamiento societario, su ejecución o los pagos que tal reconocimiento supone al accionista, " son actos jurídicos de disposición que pueden ser objeto de una acción rescisoria concursal, aunque no lo sea aquel previo acuerdo de la junta que reconoció el derecho a un concreto dividendo[...]".

En este sentido, la sentencia recurrida declara que no cabe tener por enervado el efecto de la presunción iuris tantum de perjuicio, toda vez que, en relación a las cuentas del ejercicio 2009, existía un déficit de provisión, en relación con las sumas conocidas como objeto de condena, por importe de 31.181.658 €, siendo que si se hubiese constituido tal provisión, el resultado sería negativo, en la cantidad de 11.737.020 €. En consecuencia, no existirían beneficios, y no se podrían repartir dividendos, como sí se ha hecho.

Por lo que se refiere a las cuentas correspondientes al ejercicio 2010, el tribunal concluye que el perjuicio no sólo deriva del hecho de la distribución efectiva de los dividendos sino de la atribución del derecho de cobro de los mismos.

En suma, la resolución recurrida se ajusta en sus razonamientos a la doctrina de la Sala, en atención a los hechos declarados como probados. Esto hace que el recurso se construya sobre bases fácticas diversas a las tenidas en cuenta por la sentencia, lo que aboca el recurso a su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9., de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia n.º 508/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1219/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 664/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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