SAP Castellón 43/2021, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 43/2021 |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 3/2020 Juzgado de Instrucción nº 4 de Vila Real Procedimiento Abreviado nº 1/2017
SENTENCIA Nº 43
Ilmos. Señores: PRESIDENTE: DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ MAGISTRADOS DOÑA RAQUEL ALCÁCER MATEU DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 10 de febrero de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos/a. Señores/a anotados al margen, ha vito en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 1/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vila Real, y seguido por delito contra la salud pública contra Enrique, con DNI número NUM000, hijo de Eutimio y de Celsa, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1995, vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con domicilio en CALLE000 nº NUM002, con instrucción, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Moreno Porter, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Teresa Palau Jericó, y defendido por el Letrado
D. Pedro Tejedo Aznar, y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña Aurora de Diego González.
En sesión celebrada ante este Tribunal el día 3 de febrero de 2021, en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, con el número de Procedimiento Abreviado 1258/2019, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, no renunciada, con el resultado que obra en autos.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha solicitado la condena de Enrique corno autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafos primero, inciso primero del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa daño grave a la salud, solicitando que se le impusiera la pena de tres años y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 617,96 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, costas, y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y efectos en aplicación del art. 374 CP.
La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Enrique, con 21 años de edad, y con antecedentes penales no computables, se encontraba el día 5 de agosto de 2016 en el Festival Arenal Sound de Burriana, cuando fue observado por dos agentes de la Guardia Civil que se hallaban en el ejercicio de sus funciones habituales. Vieron que Enrique estaba solo, e iba y venía, lo que
les llamó la atención, y en un momento dado comprobaron que sacó de su bolsillo una bolsita de plástico con una sustancia marrón que entregó a un chico, dándole éste un billete a cambio.
Seguidamente los Agentes se identificaron y cachearon las pertenencias Enrique, encontrando diversas bolsitas de plástico vacías, 370 euros en efectivo, fraccionado en billetes diferentes, y escondidas en sus partes íntimas, una sustancia que posteriormente analizada resultó ser haschís, con un peso de 28,77 gramos netos, con una pureza-riqueza del 16 %, y una sustancia cristalina que pericialmente analizada resultó ser 9,77 gramos también netos, de MDMA con una pureza del 77 %. El acusado poseía estas sustancias con la finalidad de proceder a su venta a terceras personas.
El valor de dichas drogas en el mercado ilícito es de 617, 96 euros.
El haschish es sustancias estupefacientes que no causa grave daño a la salud y viene catalogada en las Listas I y IV de la CU de 1961 y el MDMA en la Lista I del anterior Convenio, incluida como sustancia que causa grave daño a la salud, por cuanto es susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar al sistema nervioso central.
El examen de la actividad probatoria
Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica.
En primer lugar, prestó declaración el acusado, Enrique, que en instrucción se acogió a su derecho a no declarar. Reconoció que el 5-8-2016 estaba en el Arenal de Burriana, refiriendo que fue desde Madrid con amigos ( Regina, Maximiliano, Moises y Marisol ), indicando que habían cogido éxtasis para todos durante los cinco días que duraba el festival, le paró la policía, le registraron, se lo quitaron y le detuvieron. Igualmente reconoció que llevaba bolsitas vacías en su cartera para repartir entre los amigos, y 370 euros que había cobrado y llevaba para los gastos de esos días. Negó haber entregado droga a personas ajenas, y haberlo reconocido a los Agentes de la Guardia Civil. Dijo también que llevaba en las partes íntimas el hachís y mdma porque su pantalón no tenía bolsillos.
Seguidamente, declaró en el mismo sentido la testigo propuesta por la defensa, Regina, pareja del acusado. Dijo que acudieron en agosto de 2016 al Festival Arenal de Burriana, Enrique, ella, Jose Luis, Vicenta, diría que Moises, Marisol . Añadió que eran consumidores habituales y compraron entre todos, que no estaba en el momento de la detención, pero luego vio como le metieron en el coche, sin recordar si hablaron con la Guardia Civil. Tras salir, Enrique volvió al Festival y estuvieron hasta el final.
A continuación, el Guardia Civil con TIP NUM003, refirió que el 5-8-2016 estaba en funciones de paisano con un compañero en el Paseo de Burriana, y sobre las 7 vieron a un chico deambulando solo, iba hacía un sitio, luego hacia otro. Se le acercó un chico, le dio una bolsita trasparente con sustancia marrón y el otro le entregó un billete y se fue. Añadió que se centraron en el acusado porque solo eran dos agentes.
En la misma línea declaró el Guardia Civil con TIP NUM004 indicando que estaban de paisano en el Festival Arenal de Burriana y vieron a esta persona hacer gestos extraños, y como hacía un pase, añadiendo que el mismo les dijo que había vendido un trozo de hachís. Pudo ver un trozo de hachís bastante grande y no recuerda el resto, también bolsitas vacías y bastante dinero, y al salir se le acercaron varios, 2 ó 3 chicos y una chica, que dijo ser su novia, y le abrazaba, y el acusado intentaba pasarle algo a ella.
Espontáneamente el acusado les dijo que no solía hacer eso, le apartaron y cachearon. Llevaba una mochila y, en los bolsillos una cartera con bastante dinero, también le vieron un bulto, y se alteró, por lo que tuvieron que llamar a la patrulla, y en un cuartito habilitado sacó de sus partes dos bultos y se lo fue enseñando todo. Llevaba un pantalón vaquero corto sin camiseta y mochila negra. Las declaraciones espontáneas efectuadas ante los agentes de la autoridad, han sido valoradas por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 704 de 17-12-2020) "que ha admitido esta Sala el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014 de 7 de octubre, y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo, 743/2018 de 7 de febrero de 2019 o 665/2019, de 14 de enero de 2020)."
Nos dice el Tribunal Supremo sobre esta prueba en sentencia núm. 308/2020, de 12 de junio que: "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al
estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.". Y es que, en definitiva, la condición profesional del testigo, --valorable, y no decisivamente, como un aspecto más de su declaración--, no permite tampoco, frente a lo que parecen pretender aquí los recurrentes, negarles apriorísticamente cualquier clase de crédito. Ninguna razón atendible lo justificaría. Así, no se advierten razones especiales para valorar el testimonio de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en forma distinta a como se realiza con relación a cualquier...
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STSJ Comunidad Valenciana 166/2021, 2 de Junio de 2021
...integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 43/2021, de fecha 10 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado Nº 3/2020, dimanante de......