STSJ Comunidad Valenciana 166/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2021
Fecha02 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 12135-41-1-2016-0004646

Rollo de Apelación Nº 146/2021

Procedimiento Abreviado Nº 3/2020

Audiencia Provincial de Castellón

Sección 1ª

Procedimiento Abreviado Nº 1/2017

Juzgado de Instrucción Nº 4 de Villareal

SENTENCIA Nº 166/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil veintiuno.

La Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 43/2021, de fecha 10 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado Nº 3/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Villarreal con el número 1/2017, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Palau Jerico y dirigido por el Letrado D Pedro Tejedo Aznar; como apelado, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Luis, con 21 años de edad, y con antecedentes penales no computables, se encontraba el día 5 de agosto de 2016 en el Festival Arenal Sound de Burriana, cuando fue observado por dos agentes de la Guardia Civil que se hallaban en el ejercicio de sus funciones habituales. Vieron que Luis estaba solo, e iba y venía, lo que les llamó la atención, y en un momento dado comprobaron que sacó de su bolsillo una bolsita de plástico con una sustancia marrón que entregó a un chico, dándole éste un billete a cambio.

Seguidamente los Agentes se identificaron y cachearon las pertenencias Luis, encontrando diversas bolsitas de plástico vacías, 370 euros en efectivo, fraccionado en billetes diferentes, y escondidas en sus partes íntimas, una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachís, con un peso de 28,77 gramos netos, con una pureza-riqueza del 16 %, y una sustancia cristalina que pericialmente analizada resultó ser 9,77 gramos también netos, de MDMA con una pureza del 77 %. El acusado poseía estas sustancias con la finalidad de proceder a su venta a terceras personas.

El valor de dichas drogas en el mercado ilícito es de 617, 96 euros.

El hachís es sustancias estupefacientes que no causa grave daño a la salud y viene catalogada en las Listas I y IV de la CU de 1961 y el MDMA en la Lista I del anterior Convenio, incluida como sustancia que causa grave daño a la salud, por cuanto es susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar al sistema nervioso central."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 617,96 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso impago.

Se acuerda el comiso definitivo de la droga, (procediéndose a su destrucción), del dinero, y demás efectos intervenidos que seguirán su legal destino.

Imponemos al condenado las costas del juicio.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado, interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, dictándose auto no admitiendo la prueba propuesta en esta alzada consistente en el nuevo interrogatorio del acusado y de una testigo y prueba testifical, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

la tesis del recurso de apelación se basó en los siguientes extremos: (1) Error en la valoración de la prueba porque la sentencia en sus fundamentos manifiesta.... que se ha practicado prueba con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración.... y entiende el recurrente que la garantía de inmediación no sea cumplido cuando el interrogatorio del acusado y de una de las testigos se realizó por videoconferencia en la que no se veía la imagen. (2) Que la sentencia condena sin que se sepa quién era el comprador, puesto que no lo identificaron, ni el hachís vendido, ni el dinero, al parecer 5e, datos objetivos necesarios para el pronunciamiento, cuestionando las manifestaciones de los agentes y el atestado, considerando que no se ha acreditado la realización por pate del recurrente de compraventa alguna de droga.(3) Que frente a la consideración de que no queda acreditada el auto consumo del recurrente que manifiesta la sentencia, hay que tener en cuenta las declaraciones de este y de la testigo, quien es dijeron los nombres de los amigos consumidores a los que iba destina la sustancia intervenida y que uno de los agentes manifestó que el detenido se encontraba en el festival con varios amigos y con su novia, entendido que la cantidad de droga intervenida entra dentro de los parámetros para ser considerada como para autoconsumo colectivo del grupo de 6 amigos para un periodo de 5 días que dura el Festival. (4) La no concurrencia de los requisitos del tipo. Y la no aplicación del subtipo atenuado.

Solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Solicitando la práctica de prueba testifical en esta alzada.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del principio de inmediación por no poder tener la imagen del acusado y de la testigo propuesta al inicio de la sesión del juicio oral, y solo la audición de sus manifestaciones, la sala recuerda la doctrina del T.S. y del T.C, sobre la materia. Resoluciones recogidas en el auto de inadmisión de practica de pruebas en la alzada, que se reproducen, en el sentido de que la mera grabación defectuosa no genera, por si misma, nulidad cuando de la misma, como es el caso, se escucha con plenitud lo declarado por el acusado y los testigos en el acto del juicio oral, máxime cuando se aquietó la parte recurrente y no explicita que indefensión le ha producido. Visionada la grabación en esta alzada se oye claramente las declaraciones del acusado y de la testigo, al margen de que no solo no se pide la nulidad de la prueba sino que la prueba no es nula y pudo ser valorada por el Tribunal de instancia.

Por último, resulta contrario a las reglas de la buena fe procesal ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que, estando presente la parte, quien además propuso prueba testifical, e interviniendo desde el primer momento en las declaraciones realizadas por videoconferencia, sin imagen pero con perfecto sonido,...

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