STSJ Cataluña 5790/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5790/2020
Fecha21 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8038813

CR

Recurso de Suplicación: 3649/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 21 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5790/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por JANIL ALIMENTACIÓ, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2018 y siendo recurrido/a Montserrat, Sara, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por DOÑA Montserrat frente a la empresa JANIL ALIMENTACIO, S.L., DOÑA Sara y el FOGASA y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido sufrido por la trabajadora el día 12/09/2018, condenando a la expresada empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados

desde el día del despido, a razón de 30,74 € diarios, hasta que la readmisión tenga lugar, así como a satisfacer a la actora una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios, con absolución de DOÑA Sara .

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, DOÑA Montserrat, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa JANIL ALIMENTACIO, S.L., cuya Administradora Única es DOÑA Sara, en el Supermercado Condis (que dispone de centros en toda Cataluña) sito en la Carretera de Arbúcies, número 95-115 de Breda (Girona), con antigüedad de 02/08/2016, categoría profesional de Nivel VII, puesto de trabajo de ayudante de sección y un salario bruto mensual de 922,34 euros con inclusión de pagas extraordinarias conforme a una jornada a tiempo parcial del 78,75% (folios 343, 347 a 354, 362 a 385 y 451 a 460; la antigüedad resulta del Informe de Vida Laboral obrante en el folio 360 de las actuaciones; la categoría profesional del contrato de trabajo, de las hojas de salario obrantes en las actuaciones y de la testif‌ical de Don Eleuterio ; y el salario de las hojas de salario obrantes en las actuaciones y de la consulta de bases de cotización aportada por el FOGASA). La actora prestó servicios para la empresa JANIL ALIMENTACIO, S.L. del 02/08/2016 al 04/09/2016 y del 17/09/2016 al 12/09/2018 (Informe de Vida Laboral obrante en el folio 360 de las actuaciones y 509).

SEGUNDO

El día 21/07/2018 DOÑA Sara y la actora tuvieron un conf‌licto de trabajo relacionado con el móvil de empresa. La actora fue atendida en urgencias el 21/07/2018 por una crisis de ansiedad. La trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 22/07/2018 con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad, inespecíf‌ico" y alta el 07/09/2018. El 22/07/2018 DOÑA Sara mantuvo la siguiente conversación de Whatsapp con el encargado de la empresa Don Eleuterio : R: hola Sara e pensat per cubrir a l' Montserrat demà dir-li al Alonso que vingui demà a fer les hores que te per recuperar. A- Vais dir li el q et vaig dir? R: Sii tot, que tenía gue disculpar-se, i que si l'interasa la feina que u digui i no agaf‌i la baixa així. Pero demà anirà agafar-la hem va dir. A: Val doncs I acomiado dema. R: Haurem de buscar algú llavors. A: Entenc foncs q no li interessa la feina? DOÑA Sara manifestó a Don Eleuterio, pocos días después de causar la demandante baja médica, que despediría a esta última si no cogía el alta porque necesitaba personal (folios 355 a 358 y 386; testif‌ical de Don Eleuterio ).

TERCERO

La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 07/09/2018 en la que denunciaba acoso, que no se le pagaba la nómina como al resto de compañeros como represalia y que no se le aplicaban las condiciones del Convenio. La actora remitió burofax a la empresa el 08/09/2018, en el que informaba del alta médica de 08/09/2018, y denunciaba acoso laboral, por falsas acusaciones vertidas por la encargada, así como disconformidad por diversas condiciones laborales. Solicitaba asimismo la activación del protocolo de riesgo psicosocial y realizar las vacaciones pendientes. Dicho burofax fue entregado el 10/09/2018 al Sr. Ismael en el domicilio sito en la CARRETERA000, número NUM000 de Breda (Girona), f‌igurando como datos del receptor JANIL ALIMENTACIO, S.L., Documento: NUM001, Ismael (folios 347 a 349 y 387 a 390).

CUARTO

La empresa remitió el 12/09/2018 a la actora carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, fechada el 12/09/2018, en la que comunicaba a la trabajadora su despido disciplinario al amparo del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos del mismo día. En dicha carta se alude, en síntesis, a la existencia de faltas de respeto por parte de la trabajadora a su superiora jerárquica, a una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la tarea y a una desobediencia de las órdenes de los superiores (folios 461 y 462).

QUINTO

La actora el 18/09/2018 remitió un nuevo burofax a la empresa en el que interesaba la conf‌irmación del despido comunicado por Whatsapp el 12/09/2018. El anterior burofax fue entregado el mismo día 18/09/2018 (folios 350 a 352).

SEXTO

la mercantil demandada abonó a la trabajadora el 31/07/2018 la nómina correspondiente al mes de julio por importe de 788,22 euros por medio de transferencia a realizar a través de cheque nominativo y del mismo modo le abonó el 31/08/2018 la nómina correspondiente al mes de agosto por importe de 862,48 euros (folios 471 y 472).

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo emitió Informe, cuyo contenido se da por reproducido, en el que concluye que no se ha podido constatar la situación de acoso laboral y que ha sido abonada a la trabajadora la nómina correspondiente al mes de agosto por importe de 862,48 euros. La empresa dispone de evaluación de riesgos de mayo de 2015 en la cual aparece evaluado el riesgo psicosocial estimándose el mismo como bajo para la seguridad y salud de los trabajadores (Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 401 y 402 de las actuaciones).

OCTAVO

El acto de conciliación previo al proceso celebrado el 26/10/2018, concluyó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de DOÑA Sara (folio 38).

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Janil Alimentació, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Janil Alimentació, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 717/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró de la nulidad del despido, con las consecuencias legales inherentes, minorando hasta la cantidad de 6.251 euros la correspondiente a los daños y perjuicios causados, articulando ocho motivos de recurso. Los dos primeros se dedican a la revisión de hechos probados, en concreto a la modif‌icación de los Hechos Probados Segundo y Tercero. Del Segundo, para que su redacción sea ésta: "El día 21/07/2018 Doña Sara y la actora tuvieron un conf‌licto de trabajo relacionado con el móvil de la empresa. La actora fue atendida en urgencias el 21/07/2018 por una crisis de ansiedad. La trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 22/07/2018 con el diagnóstico de transtorno de ansiedad inespecíf‌ico y alta el 07/09/2018", (suprimiendo toda referencia al WhatsApp que ref‌iere entre la Sra. Sara y el Sr. Eleuterio el 22/07/2018). Y del Tercero, para que quede del siguiente tenor: "La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 07/09/2018 en la que denunciaba acoso, que no se le pagaba la nómina como al resto de compañeros como represalia, y que no se le aplicaban las condiciones del Convenio. La actora remitió burofax a la empresa en el que informaba del alta médica de 08/09/2018 y denunciaba acoso laboral por falsas acusaciones vertidas por la encargada, así como disconformidad por diversas condiciones laborales. Solicitaba asimismo la activación del protocolo de riesgo psicosocial y realizar las vacaciones pendientes. Dicho burofax fue entregado el 10/09/2018 al Sr. Ismael, f‌igurando como datos del receptor JANIL ALIMENTACIÓ, S.L. Documento NUM001, Ismael (Folos 347 a 349 y 387 a 390)", (suprimiéndose la referencia del burofax que la actora envió a la empresa...

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