STSJ Cataluña 5560/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5560/2020
Fecha14 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002991

MC

Recurso de Suplicación: 2822/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 14 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5560/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 30 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 217/2018 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Horacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,conf‌irmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a la entidaddemandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor D. Horacio, en fecha 28-11-2.017 solicitó de laDirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad,como consecuencia del fallecimiento de D. Jorge, ocurrido el25-12-2.009.

2.- Mediante resolución de fecha 18-12-2.017 se denegó la solicitud del actor porlos siguientes motivos:

-Por no acreditar documentalmente no tener el causante de la prestación vínculomatrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho con elfallecido, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

-Por no acreditar documentalmente haberse constituido formalmente como parejade hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con elartículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

-Por no acreditar documentalmente, ser sus ingresos durante el año natural anterioral fallecimiento de su pareja de hecho inferiores el 25% de la suma de los obtenidos porusted y el causante fallecido en este mismo periodo, no teniendo ambos hijos comunescon derecho a orfandad, de acuerdo con el artículo 221.2 párrafo primero de la LeyGeneral de la Seguridad Social.

3.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada porresolución de 5-2-2.018, por los siguientes motivos:

-No queda acreditada la constitución de una pareja de hecho con la personacausante, al menos dos años antes del fallecimiento del causante.-No queda acreditado documentalmente mediante certif‌icación literal actualizadaen la fecha del fallecimiento del causante, que éste no mantuviera vínculo matrimonialcon otra persona.

-No queda acreditado documentalmente que durante el año natural anterior alfallecimiento obtuviera el solicitante ingresos inferiores al 25% de la suma de los propiosy los de la persona causante.

-No queda acreditado documentalmente que sus ingresos fuesen en el año delfallecimiento del causante inferiores a 1,5 veces el importe del Salario MínimoInterprofesional vigente en la fecha del fallecimiento.

4.- El actor y el causante D. Jorge, ambos solteros, hanmantenido una relación sentimental y convivido en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, desde el 1-5-1.996, hasta el fallecimiento del causante.

5.- El actor y el causante han mantenido cuentas corrientes conjuntas en distintasentidades bancarias, desde el año 1.986, habiendo suscrito cada uno de ellos póliza deseguro de vida en que como benef‌iciario designaron al otro.

6.- Durante los ejercicios 2.008 y 2.009 el actor no obtuvo ingresos.

7.- El causante prestaba servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, S.A., percibiendo en el año 2.009 un salario bruto mensual de1.332,42 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

8.- En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestaciónasciende a la cantidad de 1.332,70 euros mensuales, el porcentaje del 52%, y la fecha deefectos de 28-8-2.017; hechos no discutidos por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, en la que el demandante impugna la resolución del INSS de 18.12.2017, denegatoria de su solicitud de pensión de viudedad.

Frente a dicha sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula dicho recurso con base en un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia y otro, dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso no es impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Debemos resolver, en primer lugar, el motivo del recurso dirigido a la modif‌icación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y en el que el recurrente solicita que el hecho probado séptimo de la sentencia pase a tener la siguiente redacción:

El causante prestaba servicios por cuenta y dependencia de la sociedad estatal de correos y telégrafos SA, percibiendo el año 2018 unos ingresos anuales de 18.689,70 y 2009 de 18.787,47, lo que suponía 1.332,70 y

1.334,98 mensuales.

El recurrente fundamenta dicha petición en los documentos de los folios 82 y 88 de los autos.

TERCERO

La resolución de este motivo del recurso obliga, ante todo, a recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO

A la hora de aplicar dicha doctrina al motivo del recurso, debemos empezar advirtiendo de que hay un error material en la redacción del texto propuesto por el recurrente, pues la mención al año 2018 debe entenderse referida a 2008, que es el ejercicio al que corresponde la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) obrante al folio 82, aparte de ser el...

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