STSJ Cataluña 5380/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2020
Número de resolución5380/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003392

mm

Recurso de Suplicación: 3194/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5380/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento nº 712/2018 y siendo recurrido DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U. contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y conf‌irmo la resolución impugnada y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formulada en este pleito.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción NUM000 contra la Empresa el 28 diciembre de 2017 imputando a ésta la siguiente infracción:

-Vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U consistente en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros, encargando a los trabajadores de la empresa contratista DEMATIC LOGISTIC SYSTEMS, S.A. reparaciones de averias básicas que habitualmente y por contrato correspondían a la contratista SODEXO IBERIA, S.A., vulnerando el derecho de huelga de los trabajadores de Sodexo Iberia SA. Obra el acta en los folios 58 A 69 y su contenido aquí se dan por reproducid0

SEGUNDO

La empresa interpuso recurso de alzada y con fecha 05-07-2018 se dictó resolución por el Departament desestimando el recurso. Obra la resolución a los folios 14 a 16 y aquí se da por reproducida.

TERCERO

La empresa SODEXO IBERIA SA se dedica a la actividad de servicios integrales en edif‌icios e instalaciones. Desde julio de 2017 está contratada por la empresa cliente COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U para la prestación de servicio del mantenimiento conductivo del silo automatizado en el centro que tiene en Martorelles. Este trabajo se realiza en dicho centro por un total de 26 empleados de Sodexo Iberia SA, 17 de ellos subrogados de la anterior adjudicataria del servicio y 10 de nueva incorporación en julio de 2017

CUARTO

La empresa COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U se dedica a la actividad de Fabricación de Bebidas no alcoholicas. Su centro de trabajo es una planta de fabricación y envasado de Coca -Cola esta en Martorelles.

Sodexo Iberia SA y Cobega Embotellador S.LU suscribieron un contrato para el servicio de mantenimiento y conducción del almacén automático situado en Martorelles. El servicio consistía en seguimiento y mantenimiento ordinario de funcionamiento del silo, efectuándose los ajustes y reparaciones cotidianas, tanto mecánico manuales como a través de los ordenadores del silo, mediante el personal que trabaja en el propio silo.

Anteriormente el servicio se prestaba por Acciona Facility Services, SA y con fecha 17/07/2017 Sodexo Iberia SA subrogó al personal de la contrata anterior

QUINTO

COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U y DEMATIC LOGISTICS

SYSTEMS, S.A. tienen suscrito un contrato relativo al mantenimiento informático y servicio on call. Este contrato tiene un doble objeto, por un lado el mantenimiento del sistema de gestión, base de datos y software instalado y la parametrización y/o ajustes necesarios del sistema operativo para garantizar el corrcto funcionamiento de las aplicaciones instaladas por Dematic, ( mantenimieno informático) y por otro lado el "servicio de atención On-Call" + informática 24 horas todo el año de lunes a domingo ( servicio on call). El servicio on call consiste en la asistencia técnica telefónica para resolución de incidencias reportadsas por COBEGA y, en caso de que telefónicamente o por conexión remota no fuera posible esta resolución, Dematic desplaza a su propio personal a las instalaciones de Cobega para efectuar la intervención

SEXTO

El 11 de julio de 2017 los trabajadores de Acciona Facility Services SA,( que después fueron subrogados a Sodexo SA el 17-7-17), convocaron una huelga de carácter indef‌inido, que se prolongó del 19 al 26 de julio de 2017.

Los trabajadores que hicieron la huelga eran los que provenían de la anterior contrata. Durante la huelga las tareas que de manera habitual eran realizadas por trabajadores vaguistas de Sodexo fueron desarrolladas por trabajadores de la empresa Dematic, que realizaron a cabo reparaciones básicas que no constituían el objeto de contrato en vigor entre Cobega y Dematic.

Durante los días de huelga Dematic tuvo personal en la planta de Cobega con jornadas de 8 horas. La actividad contratada por Cobega a Domatic de junio a septiembre de 2017 fue la misma: revisión general de la instalación del silo, siendo las tareas principales la sustitución de cables, poleas y paracaídas. Desde junio de 2017 a petición de Cobega se inició una presencia permanente de trabajadores de Dematic en su planta con jornada de 8 horas diarias y los técnicos de Dematic además de sus tareas suplieron en parte el trabajo de los huelguistas de Sodexo, como la avería del transelevador 7 resuelta por Eugenio electromecánico de Dematic, avería en transelevador 6.

SEPTIMO

El dia que la inspectora acudió al centro de trabajo se constató que se produjeron diversas averias o incidencias que se ref‌lejaban en la pantalla del ordenador. Analizaron cuatro averias en concreto que se produjeron en ese dia y su forma de resolución, constatandose que en la Averia del transelevador 7 los trabajadores de Sodexo que estaban presentes no sabian la foram de arreglar la averia acudiendo Eugenio, electromecánico de Dematic resolvió la averia.

En cuanto a la averia del transelevador 6 el trabajador de Sodexo Ovidio solicitó la ayuda de Eugenio de Dematic quien le indicó que la orden debia provenir de su encargado. El sr Ovidio telefoneo a Sebastián,

responsable de Cobega para que éste avisara al responsable de Dematic, y asu vez diera la orden de trabajo de Eugenio .

Consta todo descrito en el acta de la inspectora folios 61 y 61 vuelto y aquí se da por reproducido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la misma, conf‌irma en sus términos la resolución del Departament de Treball Afers Socials i Famílies, de 28/02/2018, en la que se le impone sanción por falta consistente en vulnerar derecho de huelga, en montante de 25.000 euros.

El recurso de la empresa, que pretende se deje sin efecto la sanción por los que se relataron incumplimientos empresariales en materia de vulneración de derecho de huelga, ha sido impugnado por la letrada de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS el recurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modif‌icación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, aparece acreditada de forma indubitada y que tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de incumplimiento típico y violación de derecho de huelga por parte de la empresa recurrente.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales...

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