STSJ Cataluña 5141/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5141/2020
Fecha24 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002679

EBO

Recurso de Suplicación: 2510/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 24 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5141/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 952/2017 y siendo recurrido PRESTACIÓ DE SERVEIS AL CIUTADA, S.A. y ZURICH VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Edemiro frente a PRESTACIÓ DE SERVEIS AL CIUTADÀ, S.A. Y ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada con una antigüedad que data de 20 de octubre de 1998 como of‌icial percibiendo un salario de 2153,20 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. ( Hecho no controvertido )

  2. - La parte demandante en fecha de 18 de agosto de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual . En fecha de 18 de febrero de 2015 inició situación de incapacidad temporal. (Hecho no controvertido )

  3. - En fecha 2 de marzo de 2016 se suscribió un acuerdo de condiciones de trabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en virtud del cual se acordó en el artículo décimo : que pasará a denominarse seguro de accidentes, incapacidad permanente y defunción y sustituye en su totalidad a los artículos 42 y 46 del actual convenio colectivo, la empresa suscribirá una póliza de seguros para cubrir las siguientes contingencias incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de cualquier causa, defunción e incapacidad absoluta . Dicha póliza tendrá una vigencia a partir del día 15 de marzo de 2016, las situaciones preexistentes de incapacidad o defunción se regirán por la normativa que hubiera en cada momento.

    Lo pactado en el presente artículo así como la póliza de seguro no tendrán efectos retroactivos. El 15 de marzo de 2016 se suscribió entre la empresa y ZURICH VIDA un contrato de seguro de grupo sobre la vida . Sólo se incluyó a los trabajadores que estaban en activo trabajando, no se incluyeron a los trabajadores que están de baja ni tramitando la incapacidad. El actor no aparece en el listado porque estaba en situación de Incapacidad Temporal . En la póliza consta que " comprende inicialmente a los empleados comunicados por el Tomador del Seguro y que se encuentren en buen estado de salud y plena capacidad de trabajo . En el caso de que algún asegurado esté de baja por incapacidad temporal o tramitando expediente de incapacidad se deberá remitir al asegurador relación de los mismos con indicación de la fecha inicial de baja así como la causa . En caso de minusvalías preexistentes y sus consecuencias o agravaciones se deberá remitir al asegurador relación de los mismos con indicación de la minusvalía y el grado de la misma . En ambos casos el asegurador podrá solicitar información complementaria o proponer el aseguramiento . Se tomará como fecha de inicio de la incapacidad permanente el día en que el asegurado cause baja en la empresa o en la fecha de aceptación de la misma por la SS, iniciándose con ello el proceso de enfermedad que dé lugar a una situación de incapacidad temporal con posible propuesta de incapacidad permanente del INSS o la comisión técnica calif‌icadora.

    El capital asegurado a pagar en su caso será el que estuviese vigente el día en que el asegurado inició su baja en la empresa o centro de trabajo o el que estuviese vigente en la fecha de aceptación de la incapacidad permanente por la seguridad social . Están excluidos las consecuencias de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor. ( Documental, póliza de seguro )

  4. - El artículo 42 del Convenio Colectivo d explicación establece que la empresa suscribirá un póliza de accidente de trabajo.

  5. - Presentada por la parte actora papeleta de conciliación, fue celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia". ( Hecho no controvertido )

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta al ejercicio de una acción deducida en reclamación de una "indemnización derivada de incapacidad permanente total...de 40.000 euros a tanto alzado según el Seguro de Grupo de Vida suscrito entre la empresa y la entidad Zurich Vida...", advierte la Magistrada de instancia como "del acuerdo (de 2 de marzo de 2016 -hp tercero-) se desprende que no se subsumen (en el mismo) las incapacidades preexistentes" (pues al haber iniciado la IT por enfermedad común el 18 de febrero de 2015 no puede considerársele protegidopor éste "sino por la regulación anterior que se limitaba a contemplar los supuestos derivados de accidente de trabajo"); y siendo así, además, que "en el contrato de seguro de grupo sobre la vida sólo se incluyó a los trabajadores que estaban en activo trabajando no (a quienes)...están de baja o tramitando la incapacidad...resulta claro que la exclusión contenida en el acuerdo abarcaba las incapacidades preexistentes...".

Frente a lo así resuelto opone el reclamante un primer motivo de revisión fàctica dirigido a incorporar un nuevo párrafo al hecho probado tercero según el cual "En fecha 2 de agosto de 2016 la Dirección Provincial de la Seguridad Social inició el procedimiento para resolver el expediente de la pensión de incapacidad permanente,

concediendo la misma en fecha 17 de agosto de 2018. La fecha del hecho causante es el 1 de agosto de 2016" (folios 51, 63, 95 y 164).

En relación a este primer motivo de revisión fàctica debemos recordar lo manifestado en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016), 27 de septiembre de 2018 y 17 de enero y 18 de noviembre de 2019 (entre otros coincidentes) respecto al requisito una trascendencia (única causa de oposición sobre la que la parte recurrida sustenta la oposición al mismo) cuya apreciación "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manif‌ieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, f‌lexiblemente interpretado". Y ello es así porque, como se encargan de recordar las SSTS de 25 de febrero de 2003, 28 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2012 "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unif‌icación de doctrina" (salvo que la propuesta se revele absolutamente desvinculada de la questio decidendi). Obstativa circunstancia que no concurre en el caso de autos, pues a la identif‌icación de la data en la que la Entidad Gestora inicia el procedimiento resolutorio de la incapacidad (eludida por la Juzgadora en su relato) se añade el concurso de la referida a que la misma no resulta absolutamente ajena al tema debatido más allá (insistimos en ello) de la suerte que pueda seguir la argumentación de parte fundamentada en aquella cronológica reseña.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura invoca ésta la infracción (por inaplicación) del artículo 42 del Convenio en relación con el 217 de la LEc y de la doctrina expresada por la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 en relación con el criterio recogido en la del TSJ de Andalucía de 19 de diciembre de 2019, pues es "el momento en que las dolencias aparecieron f‌ijadas como def‌initivas e invalidantes...y no el inicio del proceso de IT" la data...

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