STSJ Aragón 26/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución26/2021

Sentencia número 000026/2021

Rollo número 658/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 658 de 2020 (Autos núm. 75/2018), interpuesto por la parte demandada CLINER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Zaragoza de fecha 7 de octubre de 2020, siendo demandante Dª Eva y codemandado FOGASA en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva, contra Cliner SA y FOGASA, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 7 de octubre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con estimación de la demanda deducida por Dª Eva contra la empresa demandada CLINER SA debo declarar improcedente el despido de la demandante efectuado por la empresa en 21/12/2017; y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en plazo de cinco días a contar desde notif‌icación de sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en su anterior puesto de trabajo y mismas condiciones laborales con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,93€7dia desde fecha del alta médica hasta notif‌icación de sentencia; o por la opción de la indemnización en la cantidad de 29.004,78€; y sin costas.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de FONDO DE GARANTIA SALARIAL".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Eva cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandad CLINER SA., desde el 5/11/2001, con la categoría profesional de limpiadora y salario de 1318,10€/mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante sufrió proceso de I.T. siendo alta médica con efectos de 11/09/2017 por agotamiento de plazo máximo de prestación.

TERCERO

Con fecha 3/11/2017, la demandante obtuvo de su MAP parte de baja por SALUD por diagnóstico "depresión reactiva". Por resolución de 14/11/2017 del INSS se declaró que la demandante no estaba incapacitada para trabajar y que la baja emitida no producía efectos por tratarse de igual o similar patóloga habiéndose extendido dentro del plazo de 180 días naturales al alta médica previa. La demandante dedujo reclamación previa en 27/12/2017.

El MAP continuó emitiendo partes de conf‌irmación de baja hasta el 8/0172019, y nuevo parte de baja el15/01/2018 con el mismo diagnóstico de "depresión reactiva" hasta el 1/05/2018 en que emitió parte de alta por mejoría que permitía trabajar.

CUARTO

La empresa demanda se emitió comunicado de fecha 28/11/2017 en el cual se indicaba a la trabajadora que se había recibido en fecha 16/11/2017 escrito del INSS comunicando que la baja de fecha 3/11/2017 no producía efectos, por lo cual "no procede efectuar descuento alguno en los documentos de cotización a la Seguridad Social, por ello se procede a indicarle que el periodo comprendido entre el 3 y 16 de noviembre de 2017 será considerado permiso sin retribuir a efectos salariales".

Asimismo, se le indicó y respecto del parte de baja de 3/11/2017 entregado por la trabajadora no tenía validez ya que se le había comunicado por el INSS que no producía efectos, y que "debe incorporarse de forma inmediata a su puesto de trabajo o en su defecto entregarnos los documentos correspondientes que puedan acreditar que su ausencia es justif‌icada", y que "en caso contrario nos veremos obligados a tramitar su baja en la empresa, motivada por la expresada falta de justif‌icación de las ausencias a su puesto de trabajo".

Con fecha 1/12/2017, la actora remitió escrito a su empresa en contestación al de 28/11/2017 señalando que había entregado a la mercantil todos los partes de conf‌irmación expedidos hasta la fecha, estimando así justif‌icada su imposibilidad de reincorporación por motivos de salud y que la resolución del INSS de 14/11/217 había sido objeto de impugnación por su parte.

Por la mercantil CLINER S.A., se emitió comunicado de fecha 11/12/2017 en el cual se indicaba a la trabajadora que se había recibido mail del INSS informando "que cualquier parte médico de baja con fecha 3/11/2017 es nulo y no produce efectos", por ello, se le comunicó que debe incorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas desde la recepción del escrito y que en caso contrario se procedería a tramitar su baja en la empresa motivada por la falta de justif‌icación de las ausencias a su puesto de trabajo.

La actora mediante burofax de fecha 13/12/2017, informó a la demandada que, como ya había expuesto en comunicado anterior, se le seguían expidiendo partes médicos de conf‌irmación justif‌icando su ausencia al trabajo y que se entregaban a dicha mercantil cada semana, reiterando su disposición con la empresa a justif‌icar su ausencia en los términos que la ley determina y poder reincorporarme lo antes posible.

Por resolución del INSS de fecha 27/12/2017, se acordó desestimar la reclamación previa presentada frente a la resolución anterior de fecha 14/11/2017, "conf‌irmando en todos sus términos la resolución recurrida de fecha 14/11/2017, dejando sin efectos la baja médica de 3/11/2017 y por tanto los efectos económicos que de ella se derivan".

QUINTO

La demandante dedujo demanda que fue turnada ante Juzgado Social nº 5 de Zaragoza, autos nº 52/2018, en petición de la declaración de efectos económicos de la i.t. de 3711/2017.

SEXTO

La empresa en 5/12/2017 solicitó ante el INSS que se aclarara la situación de la trabajadora habida de que la demandante posteriormente había presentado "un nuevo parte de baja médica de fecha 3 de noviembre de 2017, emitido por otro facultativo y sus correspondientes partes de conf‌irmación".

Por el INSS se contestó en 5/12/2017 señalando que ya se había conf‌irmado que el parte de 3/11/2017 no producida efectos y que "si se le ha emitido un nuevo parte médico de baja, éste debe emitirse con una fecha distinta a la del 3/11/2017, ya que no se puede extender más de un parte de baja con la misma fecha".

En 12/12/2017 dirigió comunicación al INSS relativa a petición de la anulación de los movimientos registrados referentes a los partes de I.T de fecha 3/11/2017 y posteriores tramitaciones de parte de conf‌irmación, sin que consten actuaciones posteriores.

SEPTIMO

La demandada reiteró a la demandante y por comunicación de 21/12/2017 que procedía a tramitar su baja en la empresa de acuerdo con el comunicado de 11/12/2017.

La baja en seguridad social fue por dimisión /baja voluntaria.

OCTAVO

La demandante dedujo papeleta de conciliación en impugnación de despido habiéndose celebrado el acto con el resultado desin avenencia por lo que se dedujo demanda en 24/01/2018 inicial de autos.

NOVENO

En fecha 2/09/2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 en autos 52/2018 desestimatoria de demanda.

Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia dictada en 11/12/2019 por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se estimó el precitado recurso y con revocación de la sentencia de instancia se reconoció efectos económicos a la baja médica iniciada en 3/1172017 debiendo pasar los demandados (INSS y Mutua FREMAP) a estar y pasar por la declaración y al pago de las prestaciones subsiguientes con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

Se da por reproducida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ. Aragón.

DECIMO

En fecha 6/02/2018 por el SPEE se desestimó la solicitud de la demandante de alta inicial de prestación por desempleo por hallarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal en el momento de situación legal de desempleo. Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución de 29/05/2018".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Cliner SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa CLINER SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por Dª Eva declara la improcedencia del despido de fecha de efectos del 21 de diciembre de 2017 condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los...

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