STSJ Aragón 2/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha20 Enero 2021

S E N T E N C I A Nº 000002/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 77/2020 por el delito continuado de abusos sexuales, interpuesto por el acusado, Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Lorente Bailo y dirigido por la Letrada Dª. Mª Josefa Sánchez Martín, contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2020 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel en Procedimiento abreviado 154/2019. Es parte apelada la acusación particular, Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y dirigida por la Letrada Dª. Dana Cristina Draghioti Dumitrescu, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Ignacio Pastor Eixarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en su Procedimiento abreviado nº 154/2019, con fecha 13 de julio de 2020 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

Durante el año 2010 y hasta el 15 de julio de 2011 el acusado Jenaro vivió en DIRECCION000 (Teruel) al ser éste su lugar de trabajo. En dicha localidad tenía también su domicilio su hermana Noelia, quien convivía con su marido y sus tres hijos: Nicanor, que era el mayor, Piedad, nacida el día NUM000 de 2000, y Plácido, seis años menor que Piedad. El acusado Jenaro vivía en una casa que compartía con otros compañeros de trabajo, pero tenía buena relación con su hermana y familia, habiendo cuidado en alguna ocasión a sus sobrinos cuando los padres de éstos tenían que marcharse del domicilio y viviendo en su domicilio algunos periodos de tiempo. El acusado, aprovechando las situaciones en las que se quedaba solo con sus sobrinos, sabiendo que su sobrina Piedad tenía diez y once años, y prevaliéndose del desvalimiento que esta circunstancia de corta edad confería a la víctima realizó los siguientes actos:

En una ocasión, teniendo Piedad diez años y encontrándose ésta en la cama de la habitación viendo la televisión, entró el acusado y se sentó junto a ella, y, en un momento dado, metió su mano por debajo del camisón azul que llevaba puesto la niña y comenzó a tocarle sus órganos genitales. La menor se quedó inmovilizada ante esta situación. Trascurridos unos minutos, el acusado abandonó la habitación diciéndole que no se lo contara a nadie.

En otra ocasión, cuando la menor estaba durmiendo por la mañana junto a su hermano en la cama de sus padres, quienes se encontraban trabajando fuera de casa, el acusado se acercó a Piedad y comenzó a besarle y a acariciarle sus órganos genitales, ante lo cual Piedad se despertó sobresaltada.

En una tercera ocasión Piedad se quedó en casa del acusado por motivos familiares y se echó a dormir junto con su hermano Plácido en una cama. En un momento de la noche se levantó el acusado y fue a la cama donde yacía Piedad, se tumbó encima de ésta, se bajó sus pantalones y a ella le bajó el pantalón del pijama y la braga, haciendo entrar en contacto su pene con el órgano genital femenino de la menor, sin que llegara a haber penetración -ni total ni parcial- de su pene en la vagina de su sobrina.

El día 15 de julio de 2011 el acusado Jenaro viajó a Cabo Verde donde permaneció hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que regresó a España, sin que hayan quedado acreditados actos sexuales con la víctima desde esa fecha.

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jenaro del delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.3 y 74 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 vigente en el momento en que se dicen cometidos, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular le imputan al acusado cuando Piedad contaba con más de trece años de edad.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jenaro, como autor de un delito continuado de abusos sexuales por el que ha sido acusado respecto a los actos cometidos cuando Piedad contaba con menos de trece años de edad, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal según redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, vigente al tiempo de la comisión de los hechos y más beneficiosa para el reo; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE LA VÍCTIMA Lourdes y de COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, por el tiempo de CUATRO AÑOS.

El condenado deberá satisfacer a Piedad en concepto de responsabilidad civil la suma de 6.000 € (seis mil euros), que devengará los intereses establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, debe satisfacer la mitad de las costas procesales causadas.

Así lo mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella votó en Sala y no pudo firmar, firmando la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado, Jenaro presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

PRIMERA.- Considera esta parte que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, e infracción de principio de presunción de inocencia e " in dubio pro reo" puesto que para declarar probados estos hechos, los Juzgadores, se basan única y exclusivamente en el testimonio de Dña. Lourdes, tal como se hace constar en la sentencia cuando dice : " que la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, que es quien inicia el proceso mediante denuncia y ejercita la acusación particular. En estos casos la declaración de la parte acusadora no solo es única prueba de la supuesta autoría del procesado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no hay acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación"

SEGUNDA.- La declaración de la víctima o perjudicada, como tiene declarado nuestra jurisprudencia, puede valorarse como prueba de cargo para fundar una condena pero siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, como ha sido también señalado por el Tribunal Supremo suministrando unos criterios de valoración respecto al testimonio de la víctima, como son:

a) la ausencia de incredibilidad subjetiva,

b) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima,

c) Persistencia en su declaración incriminatorias.

TERCERA.- El delito al que se condena al Sr. Jenaro se califica como delito continuado, pero para ello debe de ser acreditados más de uno de los tres hechos que se le imputan, esta parte se remite a lo expuesto más arriba, relativo a que no existe prueba de cargo bastante para considerar probado que el Sr. Jenaro durante el año 2010 y hasta el 15 de julio de 2011 cuidara en alguna ocasión de sus sobrinos cuando los padres de éstos tenían que marcharse del domicilio y tampoco que viviera con ellos...

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