STSJ Cataluña 5052/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5052/2020
Fecha18 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003476

MC

Recurso de Suplicación: 3277/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5052/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 128/2018 y siendo recurridos COMISIÓN DE CONTROL PLA DE PENSIONS EMPLEATS CATALUNYA CAIXA, GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., B.B.V.A., S.A. y CATALUNYA CAIXA VIDA, SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda formulada por D. Jeronimo frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Comisión de Control del Plade Pensions de empleats de Catalunya Caixa, Gestión de Previsión yPensiones, Entidad Gestora del Fondo de Pensiones, S.A., CATALUNYACAIXA VIDA, SA y en consecuencia absuelvo a la demandada de todoslos pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta ybajo la dependencia de la empresa CAIXA D, ESTALVIS DE CATALUNYAS.L., con una antigüedad que data de 17 de marzo de 1980 comoof‌icial de primera y un salario de 2745,83 euros brutos mensualescon inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Documental de laparte demandante, folio 132 y 133 ).

  1. - La empresa demandada acordó el despido de la partedemandante por carta de fecha de 2 de julio de 1993 con efectos dela misma fecha, documento nº 3 de los aportados por la partedemandante, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente aefectos probatorios. ( Carta de despido )

  2. - El actor y CAIXA D, ESTALVIS DE CATALUNYA alcanzaron unacuerdo de conciliación administrativa en fecha de 7 de julio de 1993,documento nº 5 de la parte actora que se da aquí por reproducida, envirtud de la cual se reconocía la improcedencia del despido y se poníaa disposición del actor 60.000 euros en concepto de indemnización ysaldo y f‌iniquito y constando " en la cantidad total antes alegada estánincluidos los salarios hasta la fecha de hoy y la liquidación del fondo depensiones . El solicitante autoriza para hacer efectiva el cobro de lacantidad acordada al letrado Rubén . Hago constarque el importe de esta indemnización por despido es superior a treintay cinco días de salario. Mediante el cobro de la citada cantidad ambaspartes se considerarán recíprocamente saldadas y f‌iniquitadas de todaclase de conceptos." Y en el recibo consta " salarios, liquidación eindemnización según acta de conciliación quedando totalmentesaldado y f‌iniquitado no teniendo nada más que reclamar por conceptoalguno ". ( Documental de la parte demandante y de la partedemandada )

  3. - En virtud de Resolución de 24 de julio de 2017 el INSS reconoció alactor pensión de jubilación con efectos de 1 de julio de 2017.( Documental de la parte demandante )

  4. - CAIXA D, ESTALVIS DE CATALUNYA tenía constituido un fondointerno de pensiones asegurado por FILIAL ASCAT VIDA SA . ElReglamento de la Comisión Paritaria de seguimiento del fondo internoasegurado del personal de la Caixa d, Estalvis de Catalunya f‌irmado enfecha de 2 de mayo de 1990 dispone" los empleados que tenganreconocido su derecho al fondo solo lo perderán en el caso de dejarvoluntariamente la Caixa por iniciativa propia o bien si son despedidosde forma procedente según sentencia judicial f‌irme. Por lo que respectaa los empleados despedido de forma improcedente su fondopermanecerá congelado por lo que respecta a nuevas aportacionesdesde el momento en que se haya completado la cobertura de susderechos calculados actuarialmente hasta la fecha de la sentenciajudicial en f‌irme y se podrá gozar en producirse las mismascircunstancias descritas en el punto 4 anterior . Que a su vez postula "los empleados o benef‌iciarios gozarán del Fondo en forma de rentavitalicia revisada anualmente según el IPC a partir del momento en quese produzcan las circunstancias aludidas de jubilación, invalidez odefunción ".( Documental de la parte actora )

  5. - En fecha de 1 de julio de 2010 la empleadora del actor pasó adenominarse CATALUNYA CAIXA y en fecha de 1 de septiembre de2016 BBVA SA absorbió a CATALUNYA CAIXA.(Hecho no controvertido )

  6. - Consta certif‌icación de la Entidad Gestora del Plan de Pensionesde empleo BBVA plan de pensiones de empleo receptor de lospartícipes y benef‌iciarios procedentes del PPE CATALUNYA CAIXA notienen constancia de la adhesión del actor al anterior plan( Certif‌icación de la Entidad Gestora)

  7. - El plan colectivo de previsión de la Caja de Ahorros de Cataluñaestablece que se considerará asegurado toda persona que reuniendotodas las condiciones señaladas en el párrafo anterior f‌igure en larelación de asegurados que forma parte integrante de esta póliza y labenef‌iciaria era la CAIXA . ( Documental de la parte demandada)

  8. - Se da por reproducido el informe actuarial presentado por la parteactora. ( Documental de la parte actora )

  9. - Se intentó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que B.B.V.A., S.A. y GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Jeronimo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 43/2020, dictada el 29/01/2020 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos 128/2018, en cuya virtud, se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Comisión de Control del Pla de Pensions de empleats de Catalunya Caixa, Gestión de Previsión de Pensiones, Entidad Gestora del Fondo de Pensiones, SA, CATALUNYA CAIXA VIDA SA .

En la demanda solicitaba el reconocimiento del derecho del actor a rescatar, transferir o movilizar los derechos consolidados a su favor del fondo interno calculado por importe de 105.067,14 €, condenando a la empresa BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) a estar y pasar por dicha declaración.

El recurso ha sido impugnado por BBVA SEGUROS SA, por BBVA SA y por GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, ENTIDAD GESYTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA., que piden la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados

En un primer motivo de recurso, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados, a f‌in de modif‌icar el hecho probado cuarto y décimo primero, todo ello conforme al art.193b) LRJS.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Sentadas tales premisas, en cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, para añadir al mismo que la reclamación lo era por despido, que se pusieron a disposición del actor 10.000 pts (60.000 euros) en concepto de indemnización por despido y liquidación de las partes proporcionales y que además constaba lo que se incluía en dichas cantidades. Quiere, además, añadir que "en el ata (sic) de conciliación no se especif‌icaban los importes correspondientes a cada uno de los conceptos retribuidos referidos".

El motivo ha de ser desestimado, puesto que el hecho probado cuarto se basa en el documento 5 de la actora, que da íntegramente por reproducido, pretendiendo la recurrente que se introduzcan interpretaciones o apreciaciones subjetivas de la...

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