ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5870/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5870/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1378/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 envió escrito a esta sala personándose como recurrente. La procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D.ª Elisabeth envió escrito el 14 de diciembre de 2018 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelada interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un único en el que se denuncia la infracción del art. 18.2 LPH relativo a la obligación del propietario de estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a su consignación para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 14 de octubre de 2011 y 22 de octubre de 2014 sobre el requisito de procedibilidad contenido en el citado artículo. En el desarrollo insiste en que debió mantenerse la falta de legitimación activa de la actora por no encontrarse al corriente de pago por diversas deudas con la comunidad actora si se tiene en cuenta los distintos conceptos por los que la actora ostenta la condición de deudora.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por cuanto no se acredita la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si no es soslayando la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. En efecto, parte la recurrente en el recurso de que la actora no se encontraba al corriente de pago de las deudas y por tanto no gozaba de legitimación activa para impugnar los acuerdos, habida cuenta de los distintos conceptos y origen de las deudas que se le reclaman. De esta forma elude que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que defiende la recurrente incluye en el ámbito de la excepción el acuerdo que se impugna al tener como objeto, entre otros, la reclamación judicial de los recibos pendientes de pago, cuotas impagadas que habían sido establecidas de forma lineal y no atendiendo al coeficiente de participación siendo este un tema controvertido que supuso el allanamiento de la demandada si no se apreciaba la excepción de falta de legitimación activa. Por tanto, en estas circunstancias, concluye la sentencia recurrida que el supuesto que nos ocupa puede ser incardinado dentro de la excepción del art. 18 LPH puesto que en cierto modo se está discutiendo un acuerdo que afecta la propia esencia de la deuda comunitaria, como es si su contenido es el que se reclama o debe ser otro inferior, acomodado a la cuota de participación.

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones de fondo planteadas. Y en definitiva lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC ambas partes han formulado alegaciones, por lo que procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1378/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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